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AL1639-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1639-2020 Radicación n° 79824 Acta 23 Bogotá, D. C., uno (01) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala, el incidente de nulidad, promovido por la apoderada judicial de INVERNAC & CIA LTDA, en el trámite del recurso de casación propuesto dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta HECTOR ORTEGA BARRERA.

I.

ANTECEDENTES Mediante proveído del 7 de marzo de 2018, esta Sala, admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de Invernac & Cia Ltda, y ordenó correr traslado al recurrente por el término legal; proveído que fue notificado por anotación en el estado número 36, del 9 de marzo de 2018, y quedó ejecutoriado el 14 del mismo mes y año; el que inició el 15 de marzo de dicho año y finalizó el 19 de abril de la misma anualidad, sin que se recibiera la respectiva Radicación n.° 79824 SCLAJPT-06 V.00 2 sustentación, motivo por el cual, mediante providencia del 9 de mayo de 2018, se declaró desierto, y se ordenó remitir el expediente al tribunal de origen.

El apoderado de la parte recurrente, presentó el 26 de junio de 2018, escrito ante el juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, con el que promueve incidente de nulidad de todo lo actuado, desde la notificación por estado llevada a cabo el 9 de marzo de 2018, por medio de la cual “la Corte Suprema de Justicia”, admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente.

Para el efecto, expresó, que esta Corte, no efectuó en legal forma la notificación por estado del auto de 9 de marzo de 2018, y en tal virtud lo amparaba la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, dado que “…no se identifica correctamente la clase de proceso, y adicionalmente tampoco se inserta la fecha de la providencia que se pretendía notificar, y menos aún aparece alguna mención sobre que esa providencia estaba corriendo traslado a las partes (…) apareciendo en blanco en los citados estados el espacio destinado con éste propósito…”, trayendo como consecuencia que esta no se surtiera; que se desconoció de manera flagrante el mandato del art. 295 del CGP, numerales 1 y 3; configurándose la violación del art. 29 de la Constitucional Nacional.

Adujo, que los errores cometidos en la aludida notificación, impidieron que su representada tuviera la posibilidad de enterarse de las providencias proferidas por esta Corporación, situación de la que se percató cuando: Radicación n.° 79824 SCLAJPT-06 V.00 3 “al revisar los estados del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA-SALA LABORAL, se encuentra registrado el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, indicando que el mismo se encuentra la Despacho por devolución del expediente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, anotación que nos sorprende enormemente y nos motiva a la revisión de lo ocurrido, lográndose identificar los errores que ya se pusieron de presente y por los cuales mi representada no tuvo objetivamente la posibilidad de estar enterada de las providencias dictadas en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA LABORAL, concretamente y la más importante, de aquella mediante la cual se admitió el recurso de casación y se ordenó correr traslado a INVERNAC & CIA LTDA, para sustentar el mismo ”.

Adujo, que el error protuberante en que incurrió esta Corporación, al no realizar la notificación por estado de conformidad con las exigencias legales, impidió “a mi representada notificase en debida forma, generándose la consecuencia absolutamente gravosa para la entidad que represento de no haber sustentado el recurso de casación…”. El juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, rechazó por improcedente la nulidad propuesta; decisión impugnada por la convocada a juicio.

El conocimiento del recurso de alzada, correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien por auto de 14 de febrero de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 5 de julio de 2018, proferido por el juez primigenio, y ordenó a este, dado que el recurso se concedió en el efecto devolutivo, la remisión del expediente original a esta Sala de la Corte.

Radicación n.° 79824 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, y en general todos los estatutos adjetivos, regulan los mecanismos para controvertir la legalidad de las decisiones judiciales y, por ende, las consecuencias de las mismas en caso de prosperar; entre ellos las denominadas causales de nulidad.

Se precisa lo anterior, para advertir que la declaratoria de ilegalidad que reclama el peticionario, de haberse dado, permitiría activar la utilización oportuna del instrumento procesal adecuado para plantear la razón de derecho o de hecho generadora de aquella. Ahora bien, la inconformidad de la memorialista consiste en que la notificación por estado del auto del 9 de marzo de 2018, proferido por esta Corte, no cumple con los parámetros que exige el art. 295 del C.G.P., circunstancia que le impidió sustentar el recurso de casación propuesto, dentro del término establecido por la ley, configurándose la nulidad prevista en el numeral 8 del art. 133 del C.G.P. Al efecto, vale recordar que el artículo 134 del Código General del Proceso establece que: «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de modo, que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su Radicación n.° 79824 SCLAJPT-06 V.00 5 oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita (…).

Así mismo, el artículo 295 del CGP, aplicable al proceso laboral por el principio de la integración del artículo 145 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que: Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1.

La determinación de cada proceso por su clase, 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros” 3. La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

Conforme a la preceptiva antes trascrita, y de la revisión de la actuación procesal fustigada, la Sala observa que se publicó el presente proceso, sin que en la columna correspondiente, se especificara la clase de proceso, y la calenda del auto a notificar, con lo cual se desconoció lo señalado en la norma enunciada en precedencia; falencia que se debe subsanar en aras de garantizar el debido proceso.

Ahora bien, la Sala advierte que la omisión referida afectó la notificación de la providencia mediante la cual se admitió el recurso de casación y se dio traslado al recurrente para presentar la respectiva demanda, por lo que se dispone realizar nuevamente la notificación en debida forma y, como consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado respecto de las actuaciones posteriores a la notificación por Radicación n.° 79824 SCLAJPT-06 V.00 6 estado del proveído de 7 de marzo de 2018 que dependan de aquella, conforme al inciso 2 del numeral 8 del artículo 133 del CGP, siguiendo a su vez, los lineamientos del artículo 295 del ibídem.

Criterio que se acompasa con la providencia AL 2610-2019. En virtud de lo anterior, este Despacho accederá a la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la parte convocada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de nulidad que formuló la mandataria de la parte accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la realización de la notificación por estado del auto de 7 de marzo de 2018, mediante el cual se admitió el recurso de casación, en debida forma, conforme a los lineamientos del artículo 295 del CGP.

TERCERO: Por Secretaría dese cumplimiento a lo Radicación n.° 79824 SCLAJPT-06 V.00 7 dispuesto en el numeral segundo del auto anterior y, tómese nota para que en lo sucesivo se eviten dichas omisiones en la notificación por estado de las providencias. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 79824 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105015201600082-01 RADICADO INTERNO: 79824 RECURRENTE: INVERNAC & CIA. LTDA. OPOSITOR: HECTOR ORTEGA BARRERA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 064 la providencia proferida el 01 de julio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________ SCLTJPT-05 V.01