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AL1638-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1638-2020 Radicación n.° 87108 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra el auto de fecha 07 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual decidió negar el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MANUEL NARCISO CHIQUILLO DE LA HOZ contra la empresa recurrente.

I.

ANTECEDENTES Manuel Narciso Chiquillo De La Hoz, promovió demanda ordinaria laboral contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a fin de que luego de que se declare la nulidad del acuerdo de pensionados de fecha 23 de junio de 2006 y del Radicación n.° 87108 SCLAJPT-05 V.00 2 acta de conciliación número 4859 de 07 de julio de 2006, se condene a tal empresa, a devolverle los dos puntos del IPC dejados de cancelar sobre sus reajustes pensionales, y el pago de las diferencias mensuales causadas para los años 2006 a 2010, en virtud de la declaratoria de nulidad solicitada; además, que se condene a la respectiva indexación; se tenga en cuenta las facultades extra y ultrapetita; y se condene en costas a la entidad accionada.

Mediante providencia proferida el 21 de febrero 2018, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró probada la excepción de cosa juzgada, por lo que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, e impuso las costas a cargo de la parte actora. Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, el Juez de segundo grado, mediante providencia del 5 de septiembre de 2018, resolvió: «PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia del 21 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sus numerales 1 y 2, dejando sin efectos la declaratoria de probada la excepción de cosa juzgada respecto de todas las pretensiones de la demanda y la condena en costas a cargo de la parte demandante, para en su lugar, disponer que la declaratoria de probada de la cosa juzgada opera con relación a la ineficacia de la conciliación celebrada entre las partes el 7 de julio de 2006 y el acuerdo del 23 de junio del mismo año y la condena en costas de primera instancia corre a cargo de la parte demandada, debiéndose tasar las agencias en derecho por auto separado.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación con relación a la devolución de los dos puntos del IPC del reajuste legal de la mesada pensional del demandante, y parcialmente probada la excepción de prescripción con relación a las diferencias causadas con anterioridad al 6 de agosto de 2011. Radicación n.° 87108 SCLAJPT-05 V.00 3 TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE SA ESP, a pagar al señor MANUEL NARCISO CHIQUILLO DE LA HOZ, el retroactivo por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 6 de agosto de 2011, liquidadas hasta el 30 de agosto de 2018, sin perjuicio de las que se sigan causando a razón de la devolución de los dos puntos del IPC.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: Sin costas en la segunda instancia » Inconforme con la anterior providencia, el apoderado de la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., formuló recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal de Barranquilla, por auto del 07 de noviembre de 2018, con fundamento en lo siguiente: “Se calculó el retroactivo por concepto de diferencia pensiónales desde el 6 de agosto de 2011, al 5 de septiembre de 2018 lo cual arrojó la suma de $ 21.847.753,35, y se verificó lo que atañe a la vida probable del actor, considerando que para la fecha de la providencia emitida por esta Corporación contaba con 74 años de edad, por lo que cuenta con una expectativa de vida de 13,3 años, y el valor futuro correspondiente a las meadas conforme a esta probabilidad de vida, asciende a la cifra de $ 46.911.333,78, que sumado con el monto de las diferencias retroactivas a pagar, arroja un total de $ 68.759.087,12, no existiendo interés jurídico para recurrir por la demandada, por no exceder los 120 SMLMV …”.

Contra la anterior decisión, el profesional en derecho que representa a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja, quien luego de hacer una ilustración de las normas que regulan la procedencia, señaló, que al realizar la empresa los cálculos actuariales para efectos de establecer la correspondiente indexación y los reajustes hacia el futuro, probablemente se arrojaría como resultado que la cuantía de la condena podría exceder una suma equivalente a 120 salarios mínimos Radicación n.° 87108 SCLAJPT-05 V.00 4 legales mensuales vigentes, razón por la que considera que el recurso de Casación si resulta viable.

Resuelto el recurso en mención, el juzgador colegiado, por auto de octubre 28 de 2019, denegó el recurso deprecado, en razón a que: […] Solo son susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. […] Con la ayuda del contador designado por esta Corporación, al tener en cuenta lo alegado por el apoderado de la demandada, se procedió a realizar las operaciones aritméticas, calculando las diferencias retroactivas desde el 25 de agosto del año 2011 hasta el 5 de septiembre de 2018, arrojando un valor de $ 21.847.753,35; adicionalmente se liquidaron las mesadas probables a futuro, dando la suma de $ 46.911.333,78, arrojando como resultado una gran obligación total de $ 68.759.087,12. […] Ahora bien, teniendo en cuenta la solicitud de indexación a la que se refiere el apoderado judicial de la parte demandada, encuentra la Sala que esta no es procedente, toda vez que la sentencia proferida por esta Corporación no se refiere a la misma.

Así pues, el menoscabo sufrido es insuficiente para acudir en casación al no superar la cuantía mínima del interés para recurrir, exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, […]. En consecuencia, ordenó expedir copias, para surtir el recurso de queja. II. CONSIDERACIONES Debe recordarse, que conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario Radicación n.° 87108 SCLAJPT-05 V.00 5 mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. Respecto a dicho requisito, en incontables decisiones, esta Corporación ha señalado que el mismo se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose de la parte demandada como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en el monto que representan las condenas que le impuso la sentencia objeto de controversia y, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (AL1705-2019).

En ese sentido, se tiene que el interés económico de la demandada para acudir al recurso extraordinario, se refleja en el valor de las diferencias pensionales que debe sufragar al promotor del litigio, causadas “desde el 6 de agosto de 2011, liquidadas hasta el 30 de agosto de 2018, sin perjuicio de las que se sigan causando a razón de la devolución de los dos puntos del IPC., tal como lo dispuso el Tribunal, y que se constituye en la carga económica que le fue impuesta a la parte recurrente.

De ahí que se tendrá en cuenta para estos efectos, además de los saldos diferenciales en las fechas ya indicadas, la incidencia futura que la misma implica, dejándose en claro que dicha tasación se hace única y exclusivamente para estos efectos, es decir a fin de determinar la cuantía del recurso. Puntualizado lo anterior, procede la Sala a efectuar la operación aritmética en aras de establecer si a la demandada Radicación n.° 87108 SCLAJPT-05 V.00 6 le asiste o no el interés económico para recurrir en casación, de la que se obtiene el siguiente resultado: De esta forma, al hacer los cálculos respectivos, la Sala encuentra que el interés económico correspondería a la suma de $68.767.485,50 cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $ 93.749.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2018, ascendía a $781.242.

Por lo antes dicho, se declarará bien negado el recurso de casación interpuesto. III. DECISIÓN Radicación n.° 87108 SCLAJPT-05 V.00 7 Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la Sentencia del 5 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que promovió MANUEL NARCISO CHIQUILLO DE LA HOZ en contra de la empresa referida.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87108 SCLAJPT-05 V.00 8 Radicación n.° 87108 SCLAJPT-05 V.00 9 IMPEDIDO OMAR ÀNGEL MEJÌA AMADOR SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105007201400325-01 RADICADO INTERNO: 87108 RECURRENTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. OPOSITOR: MANUEL NARCISO CHIQUILLO DE LA HOZ MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 063_ la providencia proferida el 24 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________