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AL1637-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1637-2020 Radicación n.° 87091 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por la sociedad HELMERICH & PAINE (COLOMBIA) BRILLING CO, contra el auto 28 de marzo de 2019, dictado por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió negar el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió JOSÉ ELPIDIO ANGULO PRECIADO, a la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES José Elpidio Angulo Preciado, promovió demanda ordinaria laboral contra Helmerich & Paine (Colombia) Brilling Co., a fin de que; SE LE DE TRÁMITE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Radicación n.° 87091 SCLAJPT-05 V.00 2 ACTUALIZADOS A LA FECHA, DE ACUERDO AL SALARIO QUE DEVENGABA ENTRE EL PRIMERO (01) DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO (1.981) AL DIECINUEVE ( 19) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO(1.984.). …Que se solicite al fondo de Pensiones “COLPENSIONES” que realice el cálculo actuarial DE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ACTUALIZADA A LA FECHA DE ACUERDO AL SALARIO QUE DEVENGABA ENTRE EL PRIMERO (01) DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO (1981) AL DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO(1984); …Que la demandada HELMERICH & PAINE (COLOMBIA) DRILLING CO al fondo de pensiones “COLPENSIONES”,el valor del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones dejadas de pagar… Mediante providencia proferida el 24 de enero 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante JOSÉ ELPIDIO ANGULO PRECIADO y la demandada HELMERICH & PAINE (COLOMBIA) BRILLING CO, existieron dos contratos de trabajo, entre los periodos comprendidos entre el 1 de julio de 1981 al 6 de julio de 1983 y del 15 de febrero de 1984 hasta el 19 de junio de 1984.

SEGUNDO: DECLARAR que en su calidad de empleador no realizó los aportes entre el 1 de julio de 1981 al 6 de julio de 1983 y del 15 de febrero de 1984 hasta el 19 de junio de 1984, al demandante JOSÉ ELPIDIO ANGULO PRECIADO.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad el HELMERICH & PAINE (COLOMBIA) BRILLING CO, al pago de los aportes a la seguridad social integral en pensiones por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1981 al 6 de julio de 1983 y del 15 de febrero de 1984 hasta el 19 de junio de 1984, al señor JOSÉ ELPIDIO ANGULO PRECIADO mediante cálculo actuarial que realice la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COL FONDOS S.A.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada dentro de las que se deberá incluir por concepto de agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Radicación n.° 87091 SCLAJPT-05 V.00 3 QUINTO: ABSOLVER a la demandada sociedad Helmerich & Paine (Colombia) Brilling Co, de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Contra la anterior decisión, proferida en audiencia pública, el apoderado de la sociedad demandada, interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de julio de 2018, confirmó la sentencia del a quo, determinación que al ser recurrida a través del recurso extraordinario de casación, mediante auto del 28 de marzo de 2019, el sentenciador de instancia lo negó, con fundamentos en los siguientes argumentos: Indicó, que el interés económico que le asistía a la parte recurrente, estaba determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas en el fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia del aquo, la que había consistido en el reconocimiento y pago de los aportes pensionales dejados de cancelar por los periodos comprendidos entre el 01/07/1981 y el 6/07/1983 y el 15/02/1984 y 19/06/1984, a favor del demandante.

Luego, precisó que al realizarse las operaciones aritméticas por parte del grupo liquidador de dicho cuerpo colegiado, determinó que el valor del cálculo actuarial por los mentados aportes adeudados a la seguridad social, arrojaban la suma de $ 22.079.751,00, suma que no superaba el monto mínimo de los 120 salarios minimos mensuales legales para el año 2018.

La recurrente a través de su representante judicial, dentro del término legal, formuló contra dicho proveído, Radicación n.° 87091 SCLAJPT-05 V.00 4 recurso de reposición y en subsidio de queja, que sustentó en el hecho de que el tribunal desconoció los preceptos constitucionales y jurisprudenciales que indicaban, que en “temas de prestaciones que se causan de manera periódica y especialmente en lo que atañe a derechos pensionales como el solicitado por el demandante, no importa el interés económico para recurrir en casación, pues negar este recurso sería como habilitar per se debatir ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, si le asiste razón al demandante sobre el reconocimiento y pago de un derecho fundamental como lo es el de la Seguridad Social y en ella la pensión”.

Además, que en la aplicación del principio de igualdad, debió admitir el recurso formulado, cuando quiera que en casos con identidad de pretensiones, como en el sub examen, “sea admitida”. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del auto recurrido, y en caso de que no fuera así, se dispusiera la expedición de copias para sustituir el de queja.

El Tribunal al desatar el recurso horizontal, por auto del 20 de noviembre de 2019 (folio 189 192), advirtió que no le asistía razón al recurrente, por cuanto el cálculo actuarial correspondiente a los aportes a la seguridad social adeudados, sólo alcanzaba la suma de $ 22.079.751, la cual claramente no superaba el interés económico mínimo requerido para conceder el recurso.

De otra parte enfatizó, que en el caso sub examen, no se estaba en presencia de una condena al pago de una pensión vitalicia vejez, casos en los que se debían tasar las mesadas Radicación n.° 87091 SCLAJPT-05 V.00 5 pensionales, teniendo en cuenta la vida probable del beneficiario, sino frente a una condena concreta, que consistía en el pago de unos aportes al sistema general de pensiones causados por un determinado período.

En suma, que en ningún yerro había incurrido esa colegiatura al negar el recurso de casación, por lo que no había lugar a reponer el auto recurrido, ordenando en consecuencia, la expedición de copias para surtir el recurso de queja, que ahora ocupa la atención de la Sala. II. CONSIDERACIONES Al respecto, debe recordarse que conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. En el presente caso, siendo recurrente la parte demandada, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente, con fundamento en las condenas que profirió el primer sentenciador y que fueron confirmadas por el juez de apelaciones, esto es, el valor del cálculo actuarial que debe sufragar por las labores prestadas por el promotor del litigio entre el 1 julio de 1981 al 6 de julio de 1983; y el 15 de febrero de 1984 al 19 de junio de 1984; dejando en claro que dicha tasación es única y exclusivamente para Radicación n.° 87091 SCLAJPT-05 V.00 6 estos efectos, es decir a fin de determinar la cuantía del recurso.

Ahora bien, al revisar los cálculos realizados por el Tribunal al conceder el recurso extraordinario, la Sala advierte el yerro del juez colegiado, al cuantificar el interés económico para recurrir de la convocada, toda vez, que tomó como base de liquidación, el valor de $ 11.298, correspondiente al SMLV para el año de 1984, sin percatarse que a folio 60 del cuaderno del expediente en el que obra «LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES» emitida por «HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO» a favor del accionante, donde se encuentra que el último salario base de liquidación promedio mensual al 19 de junio de 1984, lo fue por el valor de $ 63.131.

Visto lo que antecede, esta Corporación efectuó las respectivas operaciones aritméticas, advirtiendo que este cálculo se hace únicamente para efectos de definir el interés económico para recurrir de la accionada, así: De esta forma, la Sala evidencia que el interés económico Radicación n.° 87091 SCLAJPT-05 V.00 7 de la convocada, asciende a la suma de $ 129. 869,562.73, el cual resulta superior al valor de $ 93.749.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2018, asciendía a $781.242.

Por consiguiente, habrá de declararse mal denegado el recurso de casación por parte del tribunal, y de contera se dispondrá que sea remitido a esta Corporación, el expediente contentivo del proceso para los fines legales pertinentes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar MAL DENEGADO el recurso de casación formulado por HELMERICHS & PAYNE (COLOMBIA) BRILLING CO, contra el auto 28 de marzo de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ ELPIDIO ANGULO PRECIADO, a la recurrente.

Radicación n.° 87091 SCLAJPT-05 V.00 8 SEGUNDO: En consecuencia, SE CONCEDE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal. TERCERO.- ORDENAR al Tribunal de origen remitir el expediente a esta Corporación, para los fines legales consiguientes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87091 SCLAJPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105002201600141-01 RADICADO INTERNO: 87091 RECURRENTE: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO OPOSITOR: JOSE ELPIDIO ANGULO PRECIADO MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 062 la providencia proferida el 24 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________