Micelio
AL1636-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1636-2020 Radicación n.° 85776 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por la apoderada judicial que representa a la demandada PATRICIA HELENA ELJAIEK ALMANZA, contra el auto de fecha 07 de junio de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió negar el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra OSCAR ANDRÉS PALACIO PINTO.

I.

ANTECEDENTES Oscar Andrés Palacio Pinto, promovió demanda ordinaria laboral contra Patricia Helena Eljaiek Almanza como propietaria del establecimiento comercial “TREFFEN”, Radicación n.° 85776 SCLAJPT-05 V.00 2 a fin de que luego de declarar la existencia de un contrato de trabajo, fuera condenada al pago de las prestaciones sociales que no le canceló durante el tiempo que se mantuvo la relación de laboral, tales como cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria; y las costas procesales.

Mediante Sentencia proferida el 22 de septiembre de 2017, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre OSCAR ANDRÉS PALACIO PINTO y la señora PATRICIA HELENA ELJAIEK ALMANZA como propietaria del establecimiento de comercial “TREFFEN”, existió un contrato de trabajo entre el 10 de junio de 2011 y el 12 de julio de 2014.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la señora PATRICIA HELENA ELJAIEK ALMANZA como propietaria del establecimiento comercial “TREFFEN” a cancelar al demandante las siguientes sumas de dinero: a. La suma de $ 3.872.792 por concepto de auxilio de cesantías. b. La suma de $ 43.306.26 por concepto de intereses a las cesantías. c. La suma de $ 3.087.835 por concepto de primas de servicios. d. La suma de $ 1.614.604, por concepto de compensación de vacaciones. e. La suma de $ 29.571.474.31 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías en un fondo. f. La suma de $ 31.556.280, por concepto de indemnización moratoria liquidada entre el 13 de julio de 2014 al 12 de julio de 2016 con base en un salario diario de $ 43.828,16.

A partir del 13 de julio de 2016 la accionada deberá reconocer al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación y hasta cuando se verifique el pago de las Radicación n.° 85776 SCLAJPT-05 V.00 3 condenas impuestas por concepto de prestaciones sociales.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo, respecto de los derechos causados y no reclamados con anterioridad al 20 de abril de 2012, salvo a lo que concierne al auxilio de cesantías.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas respecto de las pretensiones que alcanzaron prosperidad.

QUINTO: ABSOLVER a PATRICIA HELENA ELJAIEK ALMANZA de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte de OSCAR ANDRÉS PALACIO PINTO.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, Tásense”. Al resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, el Juez de segundo grado, mediante providencia del 19 de septiembre de 2018, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de septiembre del 2017, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la parte demandada”. Inconforme con la anterior providencia, el apoderado de la parte demandada PATRICIA HELENA ELJAIEK ALMANZA, formuló recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal de Bogotá, por auto del 07 de junio de 2019, con base en lo siguiente: “… Solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que a la fecha del fallo de segunda instancia (19 de septiembre de 2018), ascendía a la suma de $ 93.749.040, toda vez que el salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad era de $ 781.242” Radicación n.° 85776 SCLAJPT-05 V.00 4 Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgador de segundo grado consideró, que en el presente asunto no se da el presupuesto del “interés jurídico para recurrir”, ya que al hacer la liquidación respectiva, y tomar todos los valores de la condena que fue impuesta, encontró que la misma asciende a un monto total de $ 72.756.230, la cual no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación. Contra la anterior decisión, la profesional en derecho que representa a la demandada, presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja, en el cual argumentó de forma principal, que el Tribunal no liquidó la condena moratoria, como tampoco el cálculo actuarial del bono pensional hasta la fecha en la cual se profirió el auto que negó el recurso de casación, ya que de haberse hecho así, seguramente se hubiese establecido que si existe interés jurídico económico para recurrir en casación. Resuelto el recurso en mención, el juzgador colegiado, por auto de julio 23 de 2019, denegó el recurso deprecado, en razón a que: “ (…) Contrario a lo afirmado por la memorialista, al cuantificar el interés para recurrir en casación de la demanda se tuvieron en cuenta las condenas impartidas por el juez primigenio, las cuales fueron confirmadas por el Ad quem, liquidadas a la fecha del fallo proferido en segunda instancia, tal como lo ha reiterado la Corporación de Cierre de esta Jurisdicción, y no como lo entiende la recurrente al pretender se liquiden a la fecha del auto que decide la viabilidad del recurso de casación Aunado a lo anterior, no hay lugar a liquidar el cálculo actuarial del bono pensional, pues éste no fue objeto de condena; por lo anterior, no se repone el auto impugnado”.

Radicación n.° 85776 SCLAJPT-05 V.00 5 En consecuencia, ordenó expedir copias, para surtir el recurso de queja. II. CONSIDERACIONES Al respecto, debe recordarse que conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. Respecto a dicho requisito, en incontables decisiones, esta Corporación ha señalado que se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose de la parte demandada como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en el monto que representan las condenas que le impuso la sentencia objeto de controversia y, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (AL1705- 2019).

En ese sentido, se tiene que el interés económico de la parte demandada para acudir en casación en el presente litigio, se refleja en el valor total de las sumas que arrojen todas las condenas que le fueron impuestas por el Juez de segundo grado en la Sentencia que profirió el 19 de septiembre de 2018, dejando en claro que dicha tasación se hace única y exclusivamente para estos efectos, es decir a fin de determinar la cuantía del recurso.

Radicación n.° 85776 SCLAJPT-05 V.00 6 Puntualizado lo anterior, procede la Sala a efectuar la operación aritmética en aras de establecer si a la demandada le asiste o no el interés económico para recurrir en casación, de la que se obtiene el siguiente resultado: VALOR DEL RECURSO ------------------------------------------ $ 72.756.230 CONDENAS VALOR Auxilio de cesantías $ 3.872.792 Intereses a las cesantías $ 43.306,26 Prima de servicios $ 3.087.835 Compensación de vacaciones $ 1.614.604 Sanción por no consignación de las cesantías en un fondo $ 29.571.474,31 Indemnización moratoria (43.828,16 diarios, desde el 13- 07-2014 al 12-07-2016) $ 31.556.280 Intereses moratorios desde el 13- 07-2016 al 19-09-2018 $ 3.009.938 TOTAL LIQUIDACIÓN $ 72.756.230 De esta forma, al hacer los cálculos respectivos, la Sala encuentra que el interés económico correspondería a la suma de $ 72.756.230, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $ 93.749.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta Radicación n.° 85776 SCLAJPT-05 V.00 7 que el salario mínimo para el año 2018, ascendía a $781.242, situación que imposibilita acceder a lo pretendido.

Debe destacarse, que no resulta procedente establecer el interés jurídico para recurrir en casación en los términos en que lo solicita la parte recurrente, es decir liquidando la condena moratoria y el cálculo actuarial del bono pensional hasta la fecha en la cual el Tribunal profirió el auto a través del cual negó el recurso de casación. Ello por cuanto, ninguna condena se produjo por el segundo concepto, y por ende no hay lugar a liquidarlo; además, en torno a la moratoria, su tasación solo es viable hacerla hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia que impuso las condenas, conforme lo ha reiterado esta Corporación en diferentes providencias, en especial por lo dicho en auto AL4272-2019 proferido en el proceso radicado bajo el No. 85554, en el cual se señaló. «Ahora, en relación al segundo punto de censura del recurrente, atinente a que el Tribunal no tuvo en cuenta que el valor correspondiente a la indemnización moratoria se debe calcular hasta la cancelación de los valores adeudados, advierte la Sala que tales cálculos únicamente son cuantificables hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, pues es en esa calenda en la que se determina el agravio del recurrente » Por lo antes dicho, se declarará bien negado el recurso de casación interpuesto.

III. DECISIÓN Radicación n.° 85776 SCLAJPT-05 V.00 8 Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la apoderada de PATRICIA HELENA ELJAIEK ALMANZA, contra la Sentencia del 19 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le promovió OSCAR ANDRÉS PALACIO PINTO en su contra.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 85776 SCLAJPT-05 V.00 9 Radicación n.° 85776 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105014201500890-01 RADICADO INTERNO: 85776 RECURRENTE: PATRICIA HELENA ELJAIEK ALMANZA OPOSITOR: OSCAR ANDRES PALACIO PINTO MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 063 la providencia proferida el 24 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________