SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1635-2020 Radicación n.° 83540 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala, la solicitud de nulidad promovido por el apoderado judicial de CARLOS ALBERTO ENRÍQUEZ ALEGRÍA, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la sociedad AVIANCA S.A. I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Enríquez Alegría, promovió demanda ordinaria laboral contra la accionada antes referida, a fin de obtener el pago del auxilio de cesantías, liquidadas de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo; la indemnización por falta de pago, establecida en el art 65 del CST; y las Costas. Radicación n.° 83540 SCLAJPT-06 V.00 2 Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 18 de abril de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, condenó a la sociedad Avianca S.A., a pagar al demandante, la suma de $42.509.524 por concepto de diferencia de cesantías retroactivas causadas entre el 23 de agosto de 1974 al 30 de marzo de 2015; y la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T, “a razón de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, sobre las cesantías debidas a partir del 31 de marzo de 2015, y hasta que se verifique su pago.
Tal decisión fue fue confirmada por el juez colegiado, mediante providencia de 27 de septiembre 2018. Inconforme con el fallo mencionado en precedencia, el apoderado de Avianca S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y admitido por esta Corporación, mediante auto de 6 de marzo de 2019, en el que se dispuso correr traslado a la recurrente; el 9 de abril de la misma calenda, la parte recurrente allegó escrito de sustentación del recurso extraordinario; el 29 de noviembre de la mencionada anualidad, el apoderado de la parte accionante, promovió incidente para que se declare la nulidad de toda la actuación surtida ante esta Corporación, y en tal virtud, se inadmita el recurso de casación interpuesto por la convocada.
Para el efecto, expresó que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, carece de competencia funcional para conocer del trámite y decisión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada AVIANCA S.A., por cuanto las Radicación n.° 83540 SCLAJPT-06 V.00 3 condenas impuestas en primera instancia y confirmadas en segunda, no superan el tope exigido por la ley, esto es, $ 93.749.040; recordó que el tribunal cuantificó el interés económico de la accionada en la suma de $ 114.357.137, distribuido así: por concepto de auxilio de cesantías $ 42.509.524, más los intereses corrientes causados a partir del 31 de marzo de 2015, en cuantía de $ 71.847.613.74.
Indico, que el Tribunal sin motivación alguna, proyectó el perjuicio más allá de la calenda en que se profirió el fallo de segunda instancia, cálculo que solamente es aplicable en acciones de reintegro y reconocimiento de pensiones; que el juez colegiado se equivocó, cuando decidió adicionar un valor igual a las condenas impuestas en primera instancia, y se relacionan con el pago al actor del auxilio de cesantías en la suma de $42.509.524 y de intereses corrientes que a la fecha de segunda instancia sumaban 29.338.089.74, valores que alcanzan a sumar $ 71.847.613.74.
Señaló, que el error también proviene de esta Corporación, al admitir el recurso de casación, cuando este no era procedente, ya que no se estudió en los términos del artículo 132 del CGP, relacionado con el control de legalidad que se debe hacer en cada etapa del proceso, puesto que no es posible aplicar la proyección de la sentencia, adicionando un valor igual a la suma de la condena.
Finalmente adujo, que solicita la nulidad de dicho trámite o dejarlo sin efecto, para luego inadmitir el recurso de casación interpuesto por la convocada contra la sentencia proferida por el juez colegiado. Radicación n.° 83540 SCLAJPT-06 V.00 4 De igual manera, el apoderado de la parte recurrente, allegó escrito oponiéndose a la solicitud de nulidad presentada por la accionante, manifestando que esta es extemporánea, dado que no se hizo uso de los mecanismos legales para controvertir la decisión que concedió el recurso de casación y el auto de esta Corporación que lo admitió; que la decisión del Tribunal, no es susceptible de examen o modificación por parte de esta Corte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 342 del C.G.P, por lo que no es viable que se adopte una determinación que deje sin efecto el auto que estableció la cuantía del interés para recurrir; que el solicitante opone sus propias operaciones a las efectuadas por el tribunal, sin demostrar con claridad donde estuvo la equivocación en la que este incurrió; que el interés jurídico supera ampliamente el tope exigido por la ley; y que no es cierto que el Tribunal haya realizado el cálculo, proyectado a futuro.
II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1705-2019).
En el presente caso, siendo recurrente la parte demandada, dicho interés económico se cuantifica única y Radicación n.° 83540 SCLAJPT-06 V.00 5 exclusivamente, con fundamento en las condenas que profirió el primer sentenciador y que fueron confirmadas por el juez de apelaciones, esto es, la suma de $ 42.509.524 por concepto de diferencia de cesantías retroactivas y la indemnización moratoria del art 65, “ a razón de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación sobre las cesantías debidas, (…), hasta la calenda del fallo de segunda instancia, esto es, 27 de marzo de 2018.
En ese sentido, encuentra la Sala, que la inconformidad del peticionario, se encuentra encaminada a cuestionar la competencia funcional de esta Corporación, para conocer del asunto bajo estudio, en el entendido de que el valor de la condena impuesta a la convocada, no supera el monto exigido por la ley para interponer el recurso extraordinario de casación, así como que el juez de apelaciones, proyectó el perjuicio más allá de la calenda en que se profirió el fallo de segunda instancia. En tal contexto, y al revisar los cálculos realizados por el Tribunal al conceder el recurso extraordinario, la Sala advierte que el juez colegiado se equivocó cuando confusamente, para cuantificar el interés económico para recurrir de la convocada, duplicó el capital de $ 42.509.524, por concepto de cesantías, establecidas en la sentencia de primera instancia, que adicionado al valor por intereses moratorios $29.338.089,71, obtuvo como resultado $ 114.357.137.
Visto lo que antecede, esta Corporación efectuó las respectivas operaciones aritméticas, advirtiendo que este Radicación n.° 83540 SCLAJPT-06 V.00 6 cálculo se hace únicamente para efectos de definir el interés económico para recurrir de la accionada, así: DESDE HASTA DIAS DIF. CESANTÍAS V/R. INT.MORA. AL 29/09/2018 31/03/2015 27/09/2018 1258 $ 42.509.524,00 38.661.418,88 De esta forma, la Sala evidencia que el interés económico, de la convocada asciende a $ 81.170.942.88, el cual resulta inferior al valor de $ 93.749.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2018, ascendía a la suma de $781.242.
Ahora bien, al no contar la parte accionada con el interés económico para recurrir, la Sala no puede asumir su conocimiento, dado que este requisito constituye el factor funcional determinante de la competencia; y las disposiciones que lo reglamentan son imperativas y su inobservancia no es susceptible de subsanación. En tal virtud, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto de 6 de marzo de 2019, proferido por esta Corporación, inclusive, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario que interpuso la parte impugnante, VALOR DEL RECURSO $ 81.170.942,88 DIFERENCIA DE CESANTÍAS RETROACTIVAS $ 42.509.524,00 INTERESES MORATORIOS $ 38.661.418,88 Radicación n.° 83540 SCLAJPT-06 V.00 7 y se ordenó correrle traslado por el término legal a efectos de que lo sustentara, para, en su lugar, inadmitirlo.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en sede de casación a partir del auto de 6 de marzo de 2019, proferido por esta Corporación, inclusive, en cuanto admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto y ordenó correrle traslado a la parte impugnante.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que formuló AVIANCA S.A contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que adelanta en su contra CARLOS ALBERTO ENRÍQUEZ ALEGRÍA.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 83540 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 83540 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105008201700565-01 RADICADO INTERNO: 83540 RECURRENTE: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA OPOSITOR: CARLOS ALBERTO ENRIQUEZ ALEGRIA MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 063_ la providencia proferida el 24 de junio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________