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AL1634-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1634-2020 Radicación n.° 83260 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre el recurso de súplica formulado contra el auto proferido el 09 de octubre de 2019, que negó la solicitud de declaratoria de nulidad, presentada por el apoderado judicial que representa a MARTHA TERESA GAVIRIA GÓMEZ, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la misma en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto del 27 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte declaró desierto el recurso de casación presentado por la parte demandante, en razón a que dentro del término legal no presentó la demanda correspondiente. Radicación n.° 83260 SCLAJPT-06 V.00 2 Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso incidente de nulidad procesal, el cual fue negado por esta Corporación mediante proveído del 09 de octubre de 2019.

De igual forma, el 21 de octubre de 2019, interpuso recurso de súplica, con el propósito de que se revoque la providencia que negó el incidente de nulidad procesal propuesto, para lo cual consideró, en síntesis, que no pudo presentar la demanda de casación dentro del término legal, dado que la Corte al haber radicado el expediente en el programa “JUSTICIA SIGLO XXI ” bajo el número 2018- 0031801 y no 2017-0031801, le fue imposible conocer el estado actual del proceso.

Por su parte, la apoderada judicial que representa a COLPENSIONES, dentro del término legal se pronunció frente al recurso de súplica, señalando que se atiene a lo que resuelva la Corte. II. CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3 el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual dispone: Radicación n.° 83260 SCLAJPT-06 V.00 3 “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad”. De la preceptiva transcrita, resulta fácil concluir que el recurso de súplica interpuesto por el actor no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, y así lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en autos CSJ AL1749–2018 y CSJ AL1075-2019.

En consecuencia, dado que uno de los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica proceda, es que el auto impugnado provenga del Magistrado ponente o sustanciador, situación que no se presenta en el asunto que se trata, tal circunstancia es suficiente para que tal medio de impugnación sea rechazado por improcedente. Ahora bien, si se examina el recurso desde lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, y se entendiera como si fuera de reposición, el mismo se torna extemporáneo, por cuanto este medio de impugnación debe interponerse dentro de los dos días Radicación n.° 83260 SCLAJPT-06 V.00 4 siguientes a la notificación del proveído, según lo establece el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el término venció el 18 de octubre de 2019, ya que la providencia atacada se notificó por anotación en estado No. 145 del 16 de octubre de esa anualidad, y solo fue presentado el 21 del mismo mes y año. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica por improcedente.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de reposición contra el proveído del 09 de octubre de 2019 por extemporáneo, mediante el cual se negó el incidente de nulidad procesal interpuesto por el apoderado judicial que representa a la señora MARTHA TERESA GAVIRIA GÓMEZ, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la misma en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las razones expuestas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, conforme se ordenó en la providencia que antecede. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 83260 SCLAJPT-06 V.00 5 Radicación n.° 83260 SCLAJPT-06 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105008201800318-01 RADICADO INTERNO: 83260 RECURRENTE: MARTHA TERESA GAVIRIA GOMEZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 063 la providencia proferida el 24 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________