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AL1633-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1633-2024 Radicación n.°93556 Acta 3 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la providencia de 6 de diciembre de 2023, que aprobó la liquidación de costas impuestas al resolver la revisión propuesta por la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Con providencia CSJ AL2745-2022, de 11 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la revisión formulada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL852- Radicación n.° 93556 SCLAJPT-06 V.00 2 2019 y SL3948-2019, de 12 de marzo de 2019 y 27 de agosto de 2019, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Aníbal Torres Rubiano contra la recurrente y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al que se vinculó a la Nación – Ministerio de Trabajo –FOPEP-.

El demandado en oportunidad presentó su oposición, solicitó declarar infundada la revisión invocada por la UGPP y, en consecuencia, sea condenada en costas. Mediante sentencia CSJ SL4232-2022, de 26 de octubre de 2022, esta Sala de la Corte declaró infundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 propuesta por la UGPP contra las sentencias proferidas el 12 de marzo de 2019 CSJ SL 852- 2019 y 27 de agosto de 2019, CSJ SL 3948-2019, por la Sala Segunda de Descongestión Laboral de esta Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral que instauró Aníbal Torres Rubiano contra la misma entidad demandante y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite al que se vinculó a la Nación – Ministerio de Trabajo –FOPEP-.

Por ello, se condenó a la recurrente al pago de costas, mismas que fijó en la suma $9.400.000, en los términos previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso. La Secretaría de la Sala el 11 de enero de 2023 practicó la liquidación de costas en la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), valor que corresponde Radicación n.° 93556 SCLAJPT-06 V.00 3 al concepto de agencias en derecho, sin liquidar valor alguno por gastos judiciales.

(PDF. Anotación 11 Cno. Corte). Posteriormente, mediante providencia de 6 de diciembre de 2023 esta Sala aprobó la liquidación de costas, notificada por estado n.º195, de 11 de diciembre de 2023. (PDF Anotación 14 Cno. Corte). Contra esta última providencia, el vocero judicial de la entidad recurrente remitió oportunamente a la dirección electrónica dispuesta para ello en la secretaría de esta Sala de la Corte, el escrito interponiendo recurso de reposición para controvertir la condena en costas impuesta en la sentencia dado el carácter de dineros públicos de la entidad y, en su lugar, no se fije agencias en derecho a favor de la parte pasiva de la revisión y que ahora ocupa la atención de la Sala.

Para el efecto adujo: 1. La acción de revisión invocada se presentó en busca de la invalidación de las sentencias endilgadas que, conforme los fundamentos expuestos en la demanda no debieron favorecer los intereses de la parte pasiva, no obstante, las resultas de la acción de la referencia, dado el reciente cambio de criterio de la Corporación sobre la interpretación de la clausula (sic) convencional de Caja Agraria. 2.

La condena no es procedente, y para lo cual se le pide a la Sala tener en cuenta el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, como quiera que el recurso se instauró en protección de un interés público amparado en la Ley 797 de 2003, artículo 20, en armonía con la Ley 712 de 2001, artículo 30 y s.s., en el que se buscaba la recuperación de los dineros públicos derivados del reconocimiento pensional que le fueron pagados a Aníbal. 3.

El despacho regulador de las agencias en derecho, debe tener en cuenta que la acción de revisión está encaminada a la protección del patrimonio público, donde conforme al artículo 1º Constitucional, la finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como ocurre con la Radicación n.° 93556 SCLAJPT-06 V.00 4 acción de repetición, debe enmarcarse en aquellos casos que se ventila un interés público 4.

Con el respeto debido a la Sala de Casación Laboral, vale la pena traer a colación, lo señalado por el Consejo de Estado, citando las providencias de la Corte Constitucional C-835 de 2003 y la sentencia de 1/8/2017 de la Sala Especial de Decisión No. 4, expediente 201602022, ha sido claro en considerar que el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio del sistema financiero del sistema pensional, por lo que no se compadece la condena en costas-agencias en derecho, conforme a los pronunciamientos mencionados y por expresa prohibición del artículo 188 del CPACA aplicable al presente asunto. 5.

El monto impuesto es exagerado, por cuanto la única actuación surtida por la parte pasiva fue contestar el recurso, debiendo la Sala aplicar criterios objetivos, y observar que dada la naturaleza de la acción, no se realizaron audiencias, no se solicitaron y recaudaron pruebas, no se presentaron recursos contra alguna decisión, no se presentaron alegatos, el proceso duro tan solo 7 meses a sentencia, por lo que el monto fijado no guarda armonía con los criterios para la fijación de las mismas conforme lo estatuido y regulado en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA16-10554 de 2016, que fija las agencias entre 1 y 20 S.M.L.M.V., y que no se compadece con la decisión mecánica de la Sala al fijar las agencias en derecho en casi 10 SMLMV, cuando debería ser 0 SMLMV, dicha fijación está alejada de los criterios que se deben tener en cuenta como naturaleza, calidad y duración de la gestión de las partes en contienda.

II. CONSIDERACIONES Se comienza por señalar que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé en su numeral 1º que se «condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto», la condena se hará en la sentencia, por lo que procede su imposición en actuaciones como la presente revisión. (resaltado fuera de texto).

Radicación n.° 93556 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora, el artículo 366 de la normatividad procesal citada, es el que regula la liquidación de las costas, y en el numeral 4º dispone: [..] para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

En virtud de lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho, y señaló: ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

LABORAL […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. De igual modo, en sesión ordinaria de 19 de enero de 2022, esta Sala fijó el valor de las agencias en derecho la suma de $9.400.000,oo, vigente para esa anualidad, en tratándose de una entidad pensional como recurrente en revisión. Así, resulta importante precisar que el presente trámite especial de revisión, por expresa disposición legal, debe Radicación n.° 93556 SCLAJPT-06 V.00 6 seguir la senda de la revisión desarrollada a partir del artículo 30 de la Ley 712 de 2001, lo que supone la formulación de una demanda, que debe ser notificada y, como se aprecia en el presente asunto, la revisión presentada por la UGPP fue replicada por Aníbal Torres Rubiano, quien en consecuencia, se vio obligado a través de vocero judicial a ejercer una actividad profesional adicional que obviamente generó otra erogación, luego entonces, resulta palmario que las agencias en derecho se causaron (CSJ AL1911-2023).

De otra parte, es pertinente señalar que la sentencia CSJ SL4232-2022, de 26 de octubre de 2022, resolvió desfavorablemente la revisión formulada por la recurrente y señaló la procedencia de agencias en derecho por el valor previamente fijado por la Sala para cada anualidad, que se estableció en sesión ordinaria de 19 de enero de 2022, como se indicó en precedencia. Por consiguiente, la imposición y fijación de costas se efectuó en la sentencia que definió la revisión, la cual cobró ejecutoria, en virtud a ello, la secretaría procedió a realizar la respectiva liquidación de costas y su subsiguiente aprobación por la Sala.

Por manera que la sentencia que impuso y fijó las costas adquirió firmeza y por lo mismo es inmodificable, conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, de acuerdo al cual «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», resultando del todo inadmisible pretender que Radicación n.° 93556 SCLAJPT-06 V.00 7 esta Corporación modifique y/o altere lo en ella decidido al reconsiderar los argumentos en que fundó su decisión, para introducir unos nuevos y alterar de forma sustancial el contenido de la señalada sentencia para exonerar y/o modificar la fijación de costas.

Por último, al procurar la aplicación de disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (artículo 188), es del todo improcedente dado que dicha normatividad es extraña al procedimiento laboral y no resulta, por tanto, aplicable en materia del trabajo por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que autoriza que a falta de regulación expresa se aplicarán las normas análogas del mismo código, y, en su defecto en lo dispuesto en el actual Código General del Proceso.

Así las cosas, siendo suficiente lo antes expresado, se impone mantener la decisión adoptada. Igualmente, téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor Wildemar Alfonso Lozano Barón, con tarjeta profesional número 98.891, al poder otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso. Radicación n.° 93556 SCLAJPT-06 V.00 8 Así mismo, autorizar a la sociedad Legal Assistance Group S.A.S. por conducto de su representante legal el doctor Cristian Felipe Muñoz Ospina, como vocera judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos y para los efectos del poder general que allegó al expediente digital de la Corte.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 6 de diciembre de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de esta Sala al interior del presente asunto.

SEGUNDO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º de la providencia CSJ SL4232- 2022, de 26 de octubre de 2022.

TERCERO: TENER EN CUENTA la renuncia al poder efectuada por el doctor Wildemar Alfonso Lozano Barón, como apoderado de la recurrente.

CUARTO: AUTORIZAR a la sociedad LEGAL ASSISTANCE GROUP S.A.S., como apoderada de la Unidad Radicación n.° 93556 SCLAJPT-06 V.00 9 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), conforme al poder general que allegó al expediente y al doctor Cristian Felipe Muñoz Ospina con tarjeta profesional número 131.246, facultado para actuar en este asunto como apoderado de la parte actora.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CD79CAAA317F8D02545306200FACEEC918E78ABD1F343C199F544FB8C6A6F5BA Documento generado en 2024-04-05 SCLAJPT-05 V.00 OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 93556 REVISIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP VS ANÍBAL TORRES RUBIANO Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente trámite correccional y, en tal sentido, no reponer el auto por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de esta Sala, debo aclarar mi voto en cuanto a la afirmación que en sus considerandos se hace respecto de que resulta inadmisible pretender que la Sala modifique o altere lo en ella decidido al reconsiderar los argumentos en que fundó su decisión, para introducir unos nuevos y alterar de forma sustancial el contenido de la señalada sentencia para exonerar o modificar la fijación de costas.

Me explico. El artículo 365 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo y de la Seguridad Social en virtud del artículo 145 CPTSS, consagra una serie de reglas a las que Aclaración de Voto - Radicación n.° 93556 SCLAJPT-05 V.00 2 ha de sujetarse la condena en costas, entre ellas las siguientes: […] 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. […] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por otra parte, el artículo 366 ejusdem, establece las reglas para la liquidación de las costas, bajo el siguiente tenor: Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Aclaración de Voto - Radicación n.° 93556 SCLAJPT-05 V.00 3 Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.

De allí, cabe destacar que existen dos escenarios para la condena en costas: i) aquel en el que se realiza la condena en costas y las agencias en derecho, como porción de los gastos imputables a las erogaciones que hizo para su defensa judicial la parte victoriosa; y ii) la liquidación de éstas, que siempre ocurrirá después de ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso, en este caso, la sentencia que resuelve la revisión promovida por la UGPP.

Es claro que el modelo de condena en costas adaptado en la ley adjetiva obedece a un criterio de responsabilidad objetiva1, toda vez que el juez no examina si hubo o no culpa en quien promueve el proceso o trámite o en quien se opone a él, sino que su imposición opera por el simple 1 CARNELUTTI, Francesco. Sistema de Derecho Procesal Civil, Uteha.

Argentina. Tomo II. 1944. p. 119. Aclaración de Voto - Radicación n.° 93556 SCLAJPT-05 V.00 4 hecho de ser vencido en juicio, oportunidad en la que también se determina y fijan las agencias en derecho, como en efecto aquí ocurrió, en la medida que hubo oposición a la demanda de revisión. En el segundo escenario, la autoridad judicial, con posterioridad a la imposición de la condena y a la liquidación que efectúa el secretario, indica la cantidad numeraria en que ella se concreta, y efectúa un control de legalidad con miras a aprobarlas, modificarlas o disponer su reliquidación, mediante providencia susceptible de los recursos de reposición y apelación (Art 366 CGP num.6.°); dicho de otro modo, sólo en esta etapa se podrá disputar acerca del valor que en antes se había fijado o establecido a título de agencias en derecho.

Y es aquí donde manifiesto mi reparo, pues creo que fue equivocada la razón expuesta en la providencia en cuanto aduce que la sentencia que impuso y fijó las costas adquirió firmeza y por lo mismo es inmodificable, y que por ello se estaría alterando el contenido de la sentencia, para exonerar o modificar la fijación de costas, pues en ningún momento el reparo sobre estas implica una reevaluación a la condena, en términos sustantivos, a tal punto que la ley tiene establecido un trámite posterior para su cuantificación y aprobación. De consiguiente, la aprobación de la liquidación de costas y agencias en derecho se constituye como un acto procesal particular, el cual es susceptible de los medios de impugnación donde se podrán controvertir los montos que Aclaración de Voto - Radicación n.° 93556 SCLAJPT-05 V.00 5 se causaron, aun cuando las agencias hayan sido previamente señaladas en una decisión ejecutoriada.

En últimas, mi aclaración atañe a que se traiga como argumento para dejar incólume el valor de las costas, que su imposición y fijación se efectuó en la sentencia que definió la revisión, y como dicha providencia cobró ejecutoria, no hay posibilidad de que su quantum sea controvertido, pues, de existir alguna discrepancia frente a la condena en costas, estás pueden discutirse a través de la impugnación contra el auto que aprueba o modifica la liquidación practicada por la secretaría del despacho judicial.

En los términos antedichos y por la brevedad debida, dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente por: LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2DE70E79A0D0A037B065C633EFD1D23D2F7E8E903E362072E7C4CC546BD23C7D Documento generado en 2024-04-18