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AL1633-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 314 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL1633-2020 Radicación n.° 70861 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS, respecto de la sentencia CSJ SL3892-2019, proferida el 10 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que el petente instauró contra la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.

I.

ANTECEDENTES Mediante el fallo arriba referenciado, esta Sala decidió NO CASAR la sentencia dictada el dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS contra MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED, en la cual se definieron básicamente Radicación n.° 70861 SCLAJPT-06 V.00 2 tres temas: i) la determinación del IBL, de conformidad con el inciso 3° de la Ley 100 de 1993; ii) que para establecer el IBL, cuando se presenta salario integral se debe tener en cuenta el 70 % de dicha remuneración, pues el 30 % corresponde al factor prestacional y, iii) que el tope máximo establecido por el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, aplica para toda clase de pensiones legales, aunque en principio se habló de aquellas concedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que se continuaron empleando estos topes máximos, de acuerdo con la norma vigente al momento en que se cumplían los requisitos para los beneficiarios del régimen de transición. En ese orden, en el caso del actor la norma vigente sobre límites a la cuantía de las pensiones es el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, que los fijó en 20 salarios mínimos mensuales, pues cumplió la edad requerida en el año 2002 (f.° 53 a 73, cuaderno de la Corte).

La apoderada de MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS pidió que se declarara la nulidad de la sentencia de casación, por falta de competencia, de conformidad con los artículos 16 y 133 -1° del CGP, 2° de la Ley 1781 de 2016 y 29 de la CP y que si se considera pertinente, cambiar la jurisprudencia que sobre los topes pensionales o límites máximos de las pensiones tiene fijada esta Corporación, remita un proyecto de sentencia en ese sentido para que a aquella sea la que profiera el fallo respectivo.

Indica, que esta Sala de Descongestión dictó la sentencia el 10 de septiembre de 2019 y para mantener la decisión del Radicación n.° 70861 SCLAJPT-06 V.00 3 Tribunal consideró que la pensión quedó indefinidamente limitada al tope de 20 salarios mínimos legales mensuales; que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral Permanente, sostiene que las pensiones que sometidas a un determinado tope máximo, cuando el legislador eleve el mismo, esas prestaciones deben elevarse al nuevo límite, si el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo lo permitían, en cumplimiento del efecto general inmediato que tienen las normas laborales (artículo 16 CST).

Para soportar su dicho, manifestó que así lo tiene dispuesto, entre otras, las sentencias CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31558, CSJ SL, 3 may. 2011, rad 42141, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 39953 y CSJ SL, 12 ago. 2014, rad 52989, que coinciden con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la providencia CC C-155–1997. Aseguró, que como esta Sala desconoció el precedente vigente de la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en una flagrante violación del artículo 13 de la Constitución Política y que, en consecuencia, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, si la Sala de Descongestión consideraba procedente cambiar la jurisprudencia sobre los límites o topes de las pensiones, debió advertirlo y así remitir un proyecto a la Sala de Casación Laboral Permanente para que esta decidiera.

Alude, que como es evidente que el juzgador transitorio extralimitó sus funciones y operó fuera de sus límites legales, se debe declarar la nulidad de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019, de conformidad con los artículos 16 y Radicación n.° 70861 SCLAJPT-06 V.00 4 133 – 1° del CGP 2º de la Ley 1781 de 2016 y 29 de la Constitución Política.

De la anterior, solicitud se corrió traslado correspondiente por el término de tres (3) días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP, sin que se recibiera pronunciamiento alguno. Respecto a la petición de la apoderada donde requiere la devolución del expediente para resolver la presente nulidad, no lo considera necesario la Sala toda vez que se cuenta con la información suficiente en el fallo que resolvió el recurso de casación. II.

CONSIDERACIONES La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es del criterio de permitir el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en el trámite del recurso de casación, así como también de aquellas originadas en la sentencia que decida el recurso extraordinario, tal como se dijo en la providencia CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333.

También se sostiene, en atención a los principios de especificidad y protección, que el régimen de nulidades constituye un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. En tal sentido, esa figura adopta una naturaleza eminentemente restrictiva y, por lo tanto, sus causales son taxativas. Radicación n.° 70861 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora, el incidente de nulidad propuesto recae sobre el fallo de casación, sustentado en la supuesta falta de competencia de este despacho, en atención a que debió remitir el fallo a la Sala de Casación Permanente para que ésta decidiera cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto.

En verdad, no se encuentra sustento alguno para concluir que le asista razón al memorialista en cuanto a la eventual nulidad formulada, porque los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, adicionados por la Ley 1781 de 2016, crearon cuatro salas de descongestión pertenecientes a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya función es la de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Laboral permanente.

A su vez, el artículo 26 del Acuerdo n.° 48 del 16 de noviembre de 2016, determinó lo siguiente: Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente, acompañado del proyecto, al despacho de origen para que la Sala de Casación permanente decida (negrillas de la Sala).

De lo anterior surge, sin lugar a duda, que solo cuando la mayoría de los integrantes de la Sala de Descongestión consideren cambiar la jurisprudencia sobre determinado asunto o crear una nueva, deben devolver el expediente, Radicación n.° 70861 SCLAJPT-06 V.00 6 acompañado con el respectivo proyecto al despacho de origen, para que sea esta la que decida.

Sin embargo, en este caso no se presenta el supuesto de cambio de jurisprudencia que alude la petente, pues luego de determinarse que la pensión estaba sujeta a tope legal, lo cual no se discute, no se advierte que se haya dado un viraje jurisprudencial en torno a la fijación de dicho límite. Revisadas las sentencias de la Sala Permanente que se enuncian y se consideran fueron desconocidas, se tiene que la CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31558, trata sobre la imprescriptibilidad del límite del valor de la pensión; la CSJ SL, 3 may. 2011, rad 42141 se refiere a una pensión voluntaria que remite a la ley para las condiciones de reconocimiento, que era el artículo 260 del CST y el tope máximo quedó regulado por lo establecido en la Ley 797 de 2003, al haber cumplido los requisitos legales en el año 2009.

Las demás, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 39953 y CSJ SL, 12 ago. 2014, rad 52989, hacen referencia a una situación específica relacionada con la interpretación del parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual se inaplica por mandato legal el tope previsto en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, en pensiones otorgadas con anterioridad a la entrada del sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se hubieran otorgado con posterioridad a la Ley 4ª de 1992 y se acoge el límite máximo de los 20 salarios mínimos legales.

Así las cosas, de ninguna de ellas se desprende el sentido que pretende darles la parte Radicación n.° 70861 SCLAJPT-06 V.00 7 interesada, como tampoco concreta en qué consistió la violación al artículo 13 de la Constitución Política. Aunado a lo anterior, en el asunto objeto de estudio no se pudieron desconocer tales precedentes, pues lo expuesto por esas sentencias quedó señalado en el recuento histórico que se citó en el fallo de casación sobre los preceptos relacionados con límites pensionales y, además, en el caso concreto, lo que se determinó es que al actor se le otorgó una pensión legal en el año 2002, cuando cumplió el requisito de la edad, por lo cual la normatividad aplicable en cuanto al tope máximo de la pensión era la vigente al momento en que llenó los requisitos de acceso a la prestación, es decir, la establecida en la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 314 de 1994.

Por tanto, de acuerdo con lo expuesto no pudo existir un desconocimiento de los precedentes citados. Lo que plantea el memorialista es, simplemente, un intento de obtener un nuevo estudio de la demanda de casación, provocando un desgaste de jurisdicción y pretendiendo revivir una discusión de fondo que ya fue zanjada, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, sin que ello sea permitido, pues no es este el objeto del mecanismo procesal que plantea, por lo que se negará la solicitud de nulidad formulada por los demandantes.

Costas a cargo de la parte proponente de la nulidad. Para el efecto se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente, las cuales se deberá incluir en la liquidación que Radicación n.° 70861 SCLAJPT-06 V.00 8 realice el Juez de primera instancia, conforme lo establecido en el artículo 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad propuesta.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la motiva. Notifíquese y cúmplase.