SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1632-2024 Radicación n.°91130 Acta 3 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto CSJ AL1909-2023 proferido el 21 de junio del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por INGRY YOHANA MORENO VALENCIA contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. I.
ANTECEDENTES Por auto CSJ AL1909-2023 de 21 de junio de 2023, notificado en estado n.°126 del día 11 de agosto del mismo año, la Sala negó la solicitud de nulidad elevada por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., con respecto a «los trámites adelantados por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, con posteridad a la sentencia de segunda instancia y todas las actuaciones adelantadas por esta Corporación, entre ellas Radicación n.° 91130 SCLAJPT-06 V.00 2 el auto admisorio del recurso extraordinario de casación, la demanda que lo sustentó y la sentencia que se dictó».
El 15 de agosto del año en curso, la parte recurrente, por conducto de mandatario judicial interpuso dentro del término recurso de reposición contra la aludida decisión, solicitando se declare la nulidad parcial del proceso en el trámite del recurso de casación, al indicar que: […] a efectos de que se reconsidere la decisión que, se revoque y se conceda lo pretendido, limitando el recurso de reposición a la actuación adelantada por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral a efectos de que se declare la nulidad parcial del proceso en lo actuado en el trámite del RECURSO DE CASACIÓN, actuaciones que se adelantaron después de la expedición del DECRETO LEGISLATIVO 806 de 04 de junio de 2020, incorporado y expedido por el Congreso de la República como legislación permanente mediante Ley 2213 de junio 13 de 2022; una vez anulada la actuación impugnada, se ordene rehacer su trámite de acuerdo a lo previsto en los artículos 8º y cc del Decreto Legislativo 806 de 2020, incluyendo la Sentencia que resuelva la demanda de Casación que corresponda, todo conforme a lo previsto en los artículos 133, 134 y cc del Código General del Proceso.
En cuanto a los trámites de comunicación y notificación de los autos admisorios del recurso extraordinario de casación y la demanda correspondiente dictados dentro del proceso de la referencia y solicito del Despacho que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, se sirva disponer que por Secretaría, se remita a mi correo electrónico, copia del expediente virtual a efectos de conocer la actuación integra del proceso; particularmente el texto de la demanda de casación y el contenido de los autos que se me debieron notificar.
Invocó como causales de nulidad los establecidos en los numerales 6o y 8o del artículo 133 del Código General del Proceso, y el artículo 29 Constitucional; fundamentando la misma con apartes del Decreto 806 del 2020, y la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, y citó entre otros los siguientes: Radicación n.° 91130 SCLAJPT-06 V.00 3 […] “ARTICULO 6.
Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deban ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda…" […] 10. Todo el trámite adelantado a partir de la admisión del recurso de casación, evidentemente se desconoció lo establecido en el DECRETO LEY 806 DE 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de junio 13 de 2022, subrayando que esta normatividad mencionada era y es de obligatorio cumplimiento, en beneficio de guardar el derecho de defensa y el debido proceso constitucional previsto en el ART 29 de la Constitución Nacional; 11.
No se suministró copia de la demanda de casación como lo ordenan las normas sobre actuación virtual, mencionadas y que constituyen parte del debido proceso constitucional subrayando el ART 29 de la Constitución Nacional, no solamente abarca el tema probatorio sino todo el debido proceso establecido legalmente. PETICIÓN Comedidamente solicito del Despacho se sirva resolver favorablemente el incidente de nulidad que se propone, solamente en referencia a los tramites adelantados por la Honorable Corte Suprema de Justicia incluyendo el auto admisorio del recurso extraordinario de casación, la demanda que lo sustentó, la sentencia que se dictó y demás actuación que se viene realizando.
Radicación n.° 91130 SCLAJPT-06 V.00 4 La secretaría de la Sala de Casación Laboral corrió el traslado de 3 días hábiles (del 30 de agosto al 1 de septiembre de 2023), de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso; término dentro del cual no se recibió pronunciamiento por la contraparte. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé: «el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado…», es decir, que, de no hacer uso oportuno de este mecanismo de defensa, la decisión adversa adquiere firmeza y, en consecuencia, no habrá lugar al estudio del recurso que se presente con posterioridad.
A través de auto CSJ AL1909-2023 de 21 de junio de 2023 esta Corporación negó la solicitud de nulidad elevada por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., respecto de las actuaciones surtidas en el trámite del recurso extraordinario de casación y con anterioridad a la sentencia que puso fin al trámite casacional dentro del presente proceso, al considerar que no se encuentra sustento alguno legal ni constitucional para concluir que le asista razón a la solicitante en cuanto a la nulidad formulada.
Contra la anterior decisión, dicha sociedad presentó recurso de reposición el 15 de agosto de 2023, dentro del Radicación n.° 91130 SCLAJPT-06 V.00 5 término legalmente establecido para hacerlo, con el fin de que se resuelva favorablemente el incidente de nulidad propuesto solamente con respecto a los trámites adelantados por esta Corporación incluyendo el auto admisorio del recurso extraordinario de casación, la demanda que lo sustentó, la sentencia que se dictó y demás actuaciones que vienen realizando.
Una vez dilucidado lo anterior, procede esta Corporación a resolver el recurso de reposición, advirtiendo que, lo hoy pretendido por la recurrente ya fue resuelto por la Sala en el auto recurrido, pues al otear los memoriales presentados por esta, en datas 10 de abril y 15 de agosto de 2023, los mismos son de idéntica redacción, y sus pretensiones se dirigen al mismo fin, pues entre tanto en el primero pretendió la nulidad de lo actuado en el tribunal de instancia y consecuentemente de las actuaciones surtidas en sede de casación; en el segundo, solicita la misma nulidad pero ahora al restringirla solo frente a lo actuado en el trámite del recurso de casación. Es de anotar, que en la parte resolutiva del auto CSJ AL1909-2023, aquí recurrido, se señaló: « PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., respecto de las actuaciones surtidas en el trámite del recurso extraordinario de casación y con anterioridad a la sentencia que puso fin al trámite casacional dentro del proceso ordinario que instauró INGRY YOHANA MORENO VALENCIA en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. por las Radicación n.° 91130 SCLAJPT-06 V.00 6 consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.», (Negrillas y subrayas propias).
Así las cosas, encuentra la Sala que lo pretendido por la recurrente en reposición ya fue resuelto, pues como se señaló, en anterioridad, y de cara a lo manifestado por la impugnante, relacionado con que esta Sala reconsidere la posición frente a las nulidades invocadas ocurrida en el trámite de instancia como el de la sede de casación, encontrando esta Corporación que, no existe razón alguna para acceder a ello, pues, esta se vale de manifestaciones genéricas y sin exponer argumentos o pruebas nuevas que soporten su dicho.
Frente al argumento que sustenta el recurso que se decide se señaló en el numeral 11 de su escrito, donde indica «No se suministró copia de la demanda de casación como lo ordenan las normas sobre la actuación virtual…», resulta pertinente memorar lo señalado por esta Corporación en un caso similar, auto CSJ AL2587-2023, donde se indicó: Así las cosas, se advierte que el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022, traído a colación por el abogado de Liberty Seguros S.A., replica el deber procesal previsto en el artículo 78 del Código General del Proceso, en el que se instituyen con mayor precisión los contornos propios de esta obligación pues se señalan las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, el cual, se precisa, no afecta la validez de la actuación surtida.
En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que la petición elevada por el apoderado de Liberty Seguros S.A. de «SUSPENDER Y REPONER EL TERMINO [sic] PARA LA CONTESTACION [sic] DE LA DEMANDA DE CASACION [sic]» no se encuentra llamada a prosperar, pues la actuación procesal adelantada, esto es, la radicación de la sustentación del recurso extraordinario, su posterior calificación y la oposición por los no Radicación n.° 91130 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrentes, no se encuentra viciada por la omisión del deber procesal de remitir un ejemplar de la demanda de casación a las demás partes del proceso, pues en todo caso se dio traslado a las opositoras para su pronunciamiento, como en efecto aconteció, lo que resulta suficiente para concluir que no hubo vulneración alguna al derecho de contradicción que imponga retrotraer la actuación como se solicita.
(Negrillas y subrayas fuera de texto). Así pues, considera la Corporación que, en el presente caso, y tal como se sostuvo en el auto CSJ AL1909-2023, objeto de la reposición que aquí se desata, la nulidad constitucional predicada no tiene alcance de cubrir las irregularidades planteadas, teniendo en cuenta que las actuaciones realizadas por esta Sala han sido garantistas del debido proceso y se salvaguardó el respeto de las oportunidades y términos de traslado y notificaciones para cada parte, brindando la posibilidad de controvertir las correspondientes decisiones y vigilar el curso del proceso siendo las mismas notificadas en su momento por la secretaría de esta Corporación. Por las razones expuestas, no queda otro camino que el de no reponer el auto recurrido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
NO REPONER el auto recurrido por AXA COLPATRIA Radicación n.° 91130 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUROS DE VIDA S.A., dentro del proceso ordinario laboral que instauró INGRY YOHANA MORENO VALENCIA en contra de la recurrente, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 752466AEB42A06E9269ACB8F320F6F0F3224B11A73EEA6F6A89574E44A9AF48E Documento generado en 2024-04-05