SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL1631-2023 Radicación n.° 85787 Acta 21 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la solicitud de corrección aritmética de la sentencia CSJ SL3401-2022, formulada por el actor JOSÉ BENITO ALFONSO RAMÍREZ, dentro del presente proceso.
I.
ANTECEDENTES Mediante el proveído atrás mencionado, la Sala casó el fallo del Tribunal, en tanto consideró que este se equivocó al condicionar el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante a que el empleador pagara el cálculo actuarial a Colpensiones, pues de ser así, se le estaría exigiendo al afiliado un requisito adicional a los dispuestos por la ley.
En sede de instancia, revocó en lo pertinente el fallo de primer nivel, y en su lugar, condenó a Colpensiones a pagarle la pensión al demandante conforme a lo preceptuado en el Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 2 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, desde el 1° de agosto de 2011 a razón de 13 mesadas anuales, en un valor inicial de $1.472.459, debidamente indexadas a la fecha de la cancelación efectiva.
Ahora, la parte actora solicita la corrección aritmética, para lo cual argumenta que Fiduciaria La Previsora no aportó su hoja de vida, «dejando esa brecha en la probanza de salarios en desmedro del ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador». Y agrega: Precisamente en la liquidación final que hace parte del acta de conciliación (folio 481 al 485 vuelto del primer cuaderno) se indica que fue el último salario devengado y que de acuerdo a la liquidación efectuada el trabajador devengó salario básico, prima de antigüedad, horas extras, alimentación y alojamiento viáticos y la incidencia de las primas extralegales de servicio para un total de USD 1245.17 dólares americanos que a la tasa del mercado del 28 de junio de 1990 $501.82 da como último salario la suma de $624.854 pesos.
Se aportó como prueba (Archivo Primera Instancia Cuaderno Principal Tomo III Expediente Primera Instancia.pdf – Folios 868 al folio 949) la fotocopia del Laudo Arbitral del 16 de junio de 1977 el cual decidió el conflicto colectivo surgido entre la UNIÓN DE MARINOS MERCANTE UNIMAR y la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., Fotocopia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la UNIÓN DE MARINOS MERCANTE UNIMAR y la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. entre el 21 de mayo de 1985 hasta el 20 de mayo de 1988 la fotocopia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la UNIÓN DE MARINOS MERCANTE UNIMAR y la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. entre el 21 de mayo de 1988 hasta el 20 de mayo de 1991, vigente al retiro del trabajador, donde se discriminan los salarios devengados, prima de antigüedad, alimentación y alojamiento y la incidencia de las primas extralegales de servicio 8.33% ya que no se tiene los devengados por dominicales y festivos, trabajo de mantenimiento y ayuda operacional, recargo nocturno y viáticos, pero en el cuadro anexo en Excel podemos visualizar las diferencias a partir del primer día del tercer año ya que empieza a devengar la prima de antigüedad en un 5% y el primer día del quinto año el 10% y luego el 1% por cada año y es ahí cuando empieza averse (sic) la gran diferencia salarial entre lo determinado por el despacho y lo probado en el expediente pues basta revisar los salarios ordenados en la convención colectiva y laudos arbitrales por ello Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 3 adjuntaré todas las convenciones y laudos para comprobar el error aritmético en que incurrió el despacho.
Precisamente en el primer (sic) no se nota la diferencia salarial porque se tomó el salario básico y la alimentación y alojamiento y por ello da casi igual el salario, pero sin tomar el 8.33% de la incidencia salarial de las primas extralegales de servicio, sin contar que los trabajadores del mar por obligación tenían que trabajado (sic) horas extras dominicales y festivos, recargo nocturno, trabajos de mantenimiento y ayuda operacional y viáticos, dado que en los barcos cuando se llega a puerto o cuando salen del puerto o sea los atraques o zarpes se dan a cualquier hora del día o de la noche.
Pero a partir del primer día del tercer año, se adiciona la prima de antigüedad en un 5% del salario básico más los incrementos de las convenciones colectivas o laudos arbitrales y horas extras dominicales y festivos, recargo nocturno, trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, viáticos todos son parte salarial para las pensiones en cumplimiento del numeral décimo del laudo arbitral de 1976-1977, aportado al plenario.
Basta revisar y efectuar la comparación del salario determinado por el despacho y el salario tomado parcialmente lo devengado para verificar que lo supera en el 50% sin contar con la información horas extras dominicales y festivos, recargo nocturno, trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, viáticos, lo cual indudablemente determinará que se tomó solo el 30% o 35% del salario realmente devengado por el actor, lo cual genera un detrimento patrimonial al demandante, que debe ser corregido por su despacho, pues compañeros con el mismo cargo y con el tiempo de servicios hoy tienen pensión tres veces lo determinada por el despacho.
Por lo anteriormente expuesto y, si es necesario un mejor proveer solicito al despacho que para corregir el error aritmético debe solicitarse a la FIDUPREVISORA COMO ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y a la empresa Iron Mountain aporte la hoja de vida del actor con las sábanas y las nóminas para establecer el salario realmente devengado por el actor y así efectuar la corrección aritmética de los salarios determinados por el despacho.
Expone que dentro de lo que devengaba estaban los salarios básicos, prima de antigüedad, alimentación y alojamiento, y la incidencia del 8.33% de las primas extralegales de servicio, «pero falta por contabilizar las horas extras dominicales y festivos, recargo nocturno, trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, viáticos dado que los Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 4 atraques y zarpes se dan en cualquier hora del día o de la noche».
II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del Código General del Proceso ordena en su tenor literal, lo siguiente:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Ahora, la situación anunciada no se presenta en la sentencia bajo examen, pues lo cierto es que no contiene ningún error aritmético como resultado de una operación o cálculo efectuado, como tampoco por omisión, cambio o alteración de palabras, dado que la providencia se limitó a resolver el asunto con las pruebas adosadas al expediente. Así, surge claro que lo perseguido por el solicitante, no es propiamente una corrección aritmética de la sentencia, sino, su modificación sustancial, pues, pretende que se tengan en cuenta unos factores salariales que jamás fueron objeto de discusión en el sub lite, situación que no es dable de ser analizada por la vía de la figura jurídica contemplada en el artículo 286 del CGP, y que, en todo caso, ni siquiera fue planteada en las instancias ni en casación, al momento de liquidar el cálculo actuarial.
Radicación n.° 85787 SCLAJPT-10 V.00 5 Sumado a ello, los montos que indica la censura en su escrito no tienen ningún sustento probatorio, pues se limita solo a aportar un cálculo que, en su sentir, se debía realizar. Por lo expuesto, se negará la petición examinada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección aritmética de la sentencia CSJ SL3401-2022 proferida en el presente asunto.
SEGUNDO: Dese cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en el sentido de devolver las diligencias el Tribunal de origen. Notifíquese, y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105018201500063-01 RADICADO INTERNO: 85787 RECURRENTE: JOSÉ BENITO ALFONSO RAMÍREZ, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA OPOSITOR: JOSÉ BENITO ALFONSO RAMÍREZ, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: DR. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04/07/2023, se notifica por anotación en estado n.° 091, la providencia proferida el 20/06/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07/07/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 20/06/2023. SECRETARIA__________________________________