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- PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA » CONFLICTOS DE COMPETENCIA - Corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia surgido entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial
Tesis:
«Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados previamente. Ello conforme lo previsto en el artículo 15, numeral 4.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996».
PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA » ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y DEMANDAS - La competencia para conocer sobre la acumulación de procesos cuando la parte demandada la integra un número plural de personas, corresponde al juez que tramita el proceso más antiguo, -la antigüedad se determina en aquel que concreta primero la notificación del auto admisorio de la demanda respecto de la totalidad de quienes deben ser enterados de la existencia del proceso-
Tesis:
«[…] el despacho judicial de Bogotá estima que en virtud de lo elucidado por esta Corporación en auto CSL AL8126-2017, a su juicio, el competente para conocer de los procesos acumulados era el Juez de Pereira, toda vez que “la conformación del contradictorio y notificación personal del auto que admitió la demanda inicial como la demanda ad excludendum a toda la parte demandada se surtió primero en el proceso 2018-00115 adelantado en el Juzgado Segundo Del [sic] Circuito de Pereira […]”
Pues bien, el artículo 149 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que:
“Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”.
En ese sentido, es claro que cuando se pretenda la acumulación de dos procesos ordinarios laborales, el factor determinante para fijar la competencia será la antigüedad, la cual se determina por la fecha de notificación del auto admisorio a los convocados al litigio.
Ahora bien, cuando la parte accionada se encuentra compuesta por una pluralidad de sujetos, esta Sala ha señalado que debe entenderse culminado dicho acto procesal cuando se haya notificado a la totalidad de los que componen la parte demandada y, en virtud de ello, fijar cuál de los dos procesos es el más vetusto».
PROCEDIMIENTO LABORAL » INTERVENCIÓN DE TERCEROS » INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM - En tratándose de pensión de sobrevivientes la intervención excluyente es la forma de vinculación adecuada cuando se discute la prestación entre cónyuge y compañera o compañero permanente, o entre compañeras o compañeros permanentes, siempre y cuando previamente no se haya reconocido la prestación a uno de ellos o a los hijos menores
Tesis:
«[…] En el caso bajo estudio se evidencia la existencia de una intervención excluyente por parte de Amalia Naranjo de Bedoya, quien, siendo demandada en el trámite adelantado ante la autoridad judicial de Pereira, presentó a su vez escrito de demanda pretendiendo el reconocimiento del derecho a la pensión discutido, haciendo uso de la institución prevista en el artículo 63 del Código General del Proceso, tal como lo permite el precepto 145 del CPTSS, circunstancia que la ubica en el extremo activo de la relación jurídico procesal, dado que pretende el mismo derecho al que aspira la demandante.
A propósito, en un caso de similares contornos, al resolver un conflicto de competencia, esta Corporación, a través de proveído CSJ AL698-2019, enseñó:
“En ese sentido, es evidente que en la actualidad se encuentra pendiente de notificación, una parte del extremo demandado en el Juzgado de Cali, en tanto que en el Juzgado de Bogotá ese paso ya se completó, lo que conduce a concluir que el proceso más antiguo es el que se desata en esta última ciudad, a lo cual hay que aclarar, que las personas que en las dos sedes judiciales se ordenó vincular como litisconsorcio necesario del extremo pasivo, en realidad no lo son, pues como lo ha sostenido en forma insistente la Sala, en tratándose de pensión de sobrevivientes, la intervención ad excludendum del artículo 53 del C.P.C., que hoy, el artículo 63 del Código General del Proceso denomina intervención excluyente, es la forma de vinculación adecuada cuando se discute la prestación entre cónyuge y compañera o compañero permanente, o entre compañeras o compañeros permanentes, siempre y cuando previamente no se haya reconocido la prestación a uno de ellos o a hijos menores, que se repite, es una verdadera intervención principal, consistente en hacer valer frente a dos partes contendientes en el proceso, un derecho propio e incompatible con la pretensión deducida inicialmente en el proceso, y con ello excluir los derechos de los reclamantes, por lo que para efectos de la acumulación de procesos, sus notificaciones no se tienen en cuenta, sino las de las personas que en realidad deben salir a oponerse a las pretensiones, que para este caso son, la entidad pensional y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado”.
Superado lo anterior, es menester puntualizar que no le asiste razón a la autoridad judicial de Bogotá al señalar que debe tenerse la notificación de la demanda de intervención excluyente como punto de referencia para establecer la antigüedad del proceso surtido ante el estrado judicial de Pereira, con fundamento en que la notificación de este escrito de demanda, no da inicio a un nuevo proceso sino que constituye una actuación más dentro del mismo que ya fue notificado, por lo que para los efectos del artículo 149 del CGP, es la notificación del auto admisorio de la demanda inicial, la referente para resolver sobre la acumulación procesal».
PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA » ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y DEMANDAS - El auto admisorio de la demanda primigenia, junto con su notificación, al momento de materializarse la intervención excluyente en un trámite judicial, produce una acumulación de acciones, en donde un segundo sujeto comparece a un proceso ya existente para que sus pretensiones sean resueltas en el mismo trámite que ya se surte
Tesis:
«[…] se colige que el auto admisorio de la demanda primigenia, junto con su notificación, resultan ser el acto complejo que da inicio a un proceso judicial. En ese orden de ideas, debe entenderse que, al momento de materializarse la intervención excluyente en un trámite judicial, se produce una acumulación de acciones, en donde un segundo sujeto comparece a un proceso ya existente para que sus pretensiones sean resueltas en el mismo trámite que ya se surte.
En el sub lite se tiene que en el proceso promovido por Mary Peláez de Montoya con radicado 2018-00115, que se adelanta ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, se notificó el auto admisorio de la demanda a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP el 10 de agosto de 2018 y a Amalia Naranjo de Bedoya el 23 de mayo de 2018, la cual al incoar su pretensión excluyente, se situó como interviniente principal que disputa el derecho reclamado en la demanda.
Por otro lado, se observa que, en el proceso adelantado ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, bajo radicado 2017-00787, el auto admisorio de la demanda incoada por María Eucaris Andica Bueno, fue notificado a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP el 18 de enero de 2018 y a las señoras Mary Peláez de Montoya y Amalia Naranjo de Bedoya el 19 de junio de 2019 a través de curador ad litem designado.
En consecuencia, se tiene que el proceso de notificación del auto admisorio de la demanda, frente a la totalidad de la parte demandada, culminó primero en el proceso de radicado 2018-00115 adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, por lo que ahí se devolverán las presentes diligencias para que se surtan los trámites respectivos; asimismo, se le informará de ello al otro despacho judicial».