SCLAJPT-06 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL1629-2023 Radicación n.° 81819 Acta 21 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte las varias solicitudes formuladas por DOMINGO DE LA HOZ CAREY, tendientes a que se complemente y se declare nula la sentencia CSJ SL2440- 2022, proferida dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2440-2022, la Corte desestimó el recurso de casación interpuesto por la parte activa contra el fallo del Tribunal, en tanto consideró que este no erró al descartar la pretendida equiparación de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de la empresa Radicación n.° 81819 SCLAJPT-06 V.00 2 Naviera Fluvial Colombiana S.A. con las de los operarios de Ecopetrol S.A., por cuanto la primera se dedica a la explotación de la industria del transporte en general.
Posteriormente, el recurrente solicitó la nulidad de dicha providencia, petición que adicionó en otro memorial, frente a lo cual esta Sala ordenó correr el traslado de rigor. La enjuiciada se pronunció acerca de esos escritos, básicamente, indicando que lo pedido es abiertamente improcedente, desleal y carente de fundamento alguno. II. CONSIDERACIONES (i) De la solicitud de nulidad Pese a lo intrincado de los argumentos vertidos en los memoriales presentados por el solicitante, entiende la Sala que su aspiración consiste en que se anule el fallo de casación, por las siguientes razones: i) la falta de competencia de la Corte por la violación del precedente jurisprudencial; ii) la presunta aplicación e interpretación errada de las normas que gobiernan la industria de los hidrocarburos, respecto de las cuales se alega una supuesta violación a garantías constitucionales como el debido proceso; y, iii) el desconocimiento de la ley por condenarlo en costas, siendo que había solicitado el amparo de pobreza.
Para desarrollar sus argumentos, asegura que la Sala no tenía competencia para apartarse de la ley, pues esta, […] no excluye a ninguno de los trabajadores del contratista independiente (en este caso Naviera); luego TODOS ELLOS, sin exclusión alguna, tienen derecho sustancial a percibir los Radicación n.° 81819 SCLAJPT-06 V.00 3 mismos salarios y prestaciones pagadas por la beneficiaria Ecopetrol SA (antes Ecopetrol) a sus trabajadores.
Afirma que, en ese sentido, la Corte desconoció la jurisprudencia vertida en la sentencia CSJ SL, 26 ene. 2010, rad. 32273. Asimismo, advierte que la Sala desobedeció lo preceptuado en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por expresa disposición del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto lo condenó al pago de las agencias en derecho, cuando estaba cobijado por el amparo de pobreza.
Pues bien, en relación con lo primero, recuerda esta Corporación que el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el 2 de la Ley 1781 de 2016, estipuló que las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ocuparían, únicamente, de «tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte», lo cual no se agota con la sentencia que lo decide, pues hay otras providencias que son parte integrante de aquella, como lo serían la complementación, aclaración o corrección de la sentencia, o incluso, la que resuelva una solicitud de nulidad.
Dicho esto, no encuentra la Corte sustento alguno para concluir que le asista razón al memorialista, puesto que, en la decisión adoptada, ningún cambio del precedente se produjo. Por el contrario, lo resuelto se soportó en la decisión CSJ SL17526-2016, en la cual adoctrinó la Sala que no era viable la equiparación de salarios y prestaciones sociales a Radicación n.° 81819 SCLAJPT-06 V.00 4 los trabajadores de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., en los mismos términos en que le son reconocidos a los de Ecopetrol S.A., por cuanto la primera se dedica a la industria del transporte en general.
Estas mismas razones desvirtúan el argumento en virtud del cual la Sala violó sus derechos fundamentales, pues precisamente la aplicación de los precedentes para resolver situaciones jurídicas con identidades fácticas y jurídicas, propende por la efectividad de los derechos superiores, en consecuencia, en modo alguno puede argüirse que la Corte ha actuado en contradicción de los mismos.
En realidad, lo que observa la Sala es que el actor pretende reabrir una discusión jurídica ya finalizada, algo que resulta inadmisible, ante la firmeza de la providencia que resolvió el recurso extraordinario. En cuanto a la condena en costas, lo primero que debe precisarse es que la imposición de estas no invalida el proceso, ni total ni parcialmente, puesto que no configura una causal de nulidad en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso.
Con todo, el artículo 286 ibidem, les confiere a los jueces la posibilidad de corregir, en cualquier tiempo, los errores en que hubieren incurrido por omisión al momento de proferir sus determinaciones. En el presente asunto se advierte que la Corte omitió tener en cuenta que, mediante auto del 10 de abril de 2007, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla le Radicación n.° 81819 SCLAJPT-06 V.00 5 concedió el amparo de pobreza al demandante (f.° 118), razón por la cual, con arreglo a lo estipulado en el artículo 154 de la misma obra procesal, no podía ser condenado en costas.
Al advertir una situación de similar contexto al que acá se debate, la Sala de Casación Civil de esta Corporación razonó en la providencia CSJ AC5584-2022, de la siguiente manera: 1. El artículo 286 del Código General del Proceso confiere a los falladores la posibilidad de corregir en cualquier tiempo los errores en que se hubiere incurrido por omisión al momento de proferir sus determinaciones. 2.
El artículo 154 ibidem establece que «[e]l amparado por pobre (…) no será condenado en costas». 3. En la presente oportunidad se omitió considerar que los promotores estaban amparados por el beneficio del «amparo de pobreza» y, por error, se les impuso la condena en costas de la cual estaban liberados, con la consecuente fijación de agencias en derecho.
En vista de lo anterior se hace necesario enmendar tal desatino, precisando que no hay lugar a dicha carga económica. De allí, la Sala corregirá en lo pertinente la sentencia CSJ SL2440-2022, en el sentido de que no hay lugar a imponer costas al recurrente, en virtud de contar con amparo de pobreza, razón por la cual tampoco se fijan agencias en derecho.
(ii) De la solicitud de complementación El artículo 287 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del CPTSS, prevé la posibilidad de adicionar una sentencia, de oficio o a petición de parte, cuando aquella «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía Radicación n.° 81819 SCLAJPT-06 V.00 6 ser objeto de pronunciamiento», siempre y cuando la actuación o solicitud se efectúen dentro del término de ejecutoria del fallo.
En el presente asunto, aunque la petición fue formulada oportunamente, no es posible acceder a ella, pues el solicitante no explicó concretamente cuáles fueron los aspectos sobre los cuales la Corte dejó de pronunciarse, sino que se limitó a exponer las mismas razones que arguyó para pretender la nulidad de la providencia. En esa medida, en vista de que no advierte la Sala que haya omitido pronunciamiento alguno sobre los extremos de la litis, no queda otro camino que desestimar la solicitud.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad y de complementación de la sentencia CSJ SL2440-2022, por las razones expresadas en esta providencia.
SEGUNDO: CORREGIR la sentencia CSJ SL2440- 2022, en el sentido de que no hay lugar a imponer costas al recurrente, en virtud de contar con amparo de pobreza, razón por la cual tampoco hay que fijar agencias en derecho TERCERO: Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Radicación n.° 81819 SCLAJPT-06 V.00 7 Notifíquese y cúmplase.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105007200700100-01 RADICADO INTERNO: 81819 RECURRENTE: DOMINGO DE LA HOZ CAREY OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. - ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04/07/2023, se notifica por anotación en estado n.° 091, la providencia proferida el 20/06/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07/07/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 20/06/2023. SECRETARIA__________________________________