SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1628-2020 Radicación n.° 78052 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud elevada por el apoderado sustituto de la parte opositora, LUIS EDUARDO TEQUIA GÓMEZ, FABIO ÁLVAREZ, ESTÉBAN CRESPO RODRÍGUEZ, PEDRO ANTONIO JUYO y JOSÉ ADÁN SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, tendiente a que se declare desierto el presente recurso extraordinario, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron, junto con otros, en contra de ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A. I.
ANTECEDENTES Por auto de 21 de febrero de 2018, esta Sala se abstuvo de resolver sobre la aprobación de la transacción presentada por las partes, en razón al criterio esbozado por la Corte en Radicación n.° 78052 SCLAJPT-05 V.00 2 providencia CSJ AL8458-2017 y, admitió el recurso de casación presentado por Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A., corriéndole traslado para presentar la respectiva demanda (f.° 216 y 217 del cuaderno de la corte).
Inconforme con la anterior decisión, dentro del término legal, el abogado de la parte recurrente interpuso recurso de reposición. Por su lado, el apoderado sustituto de Luis Eduardo Tequia Gómez, Fabio Álvarez, Esteban Crespo Rodríguez, Pedro Antonio Juyo y José Adán Sepúlveda Sepúlveda, requirió que se denegara el mismo y, en memorial aparte, solicitó que se declarara desierto el recurso de casación. Mediante providencia de 31 de octubre de 2018, notificada por estado el 13 noviembre de la misma anualidad, esta corporación decidió no reponer la decisión referida en precedencia (auto de 21 de febrero de 2018); y negó la solicitud de declarar desierto el presente recurso extraordinario, por lo que ordenó continuar con el trámite de este.
Decisión respecto de la cual dos magistrados salvaron el voto. La secretaría de la Sala recibió el expediente con los dos salvamentos de voto al auto de 31 de octubre de 2018, por lo que el 28 de enero de 2019, en cumplimiento a lo ordenado en los autos mencionados, inició el traslado a la parte recurrente por el término de veinte (20) días para que allegara la demanda de casación, según constancia secretarial visible a folio 293 de este cuaderno. Radicación n.° 78052 SCLAJPT-05 V.00 3 Atendiendo lo dicho, el apoderado de la parte recurrente presentó, el 18 de febrero de 2019, el escrito de sustentación del recurso de casación, obrante a folios 300 a 306.
Posteriormente, el profesional del derecho que representa los intereses de los opositores anteriormente citados solicita «No dar trámite a la demanda de casación por extemporánea» y, en consecuencia, declarar desierto el presente recurso. Con ese propósito, plantea «Que el auto que no repuso quedo (sic) ejecutoriado el 16 de noviembre del año 2018 a las 5,00pm, por lo que se entiende que los 20 días para allegar la demanda de casación se iniciaban al día siguiente hábil», asimismo, que dicho lapso «(…) feneció el 14 de diciembre del 2018 a las 5,00 pm, término que venció en silencio».
Finalmente, alude que los salvamentos o aclaraciones de voto no interrumpen o suspenden los términos; refiere el artículo 56 de la Ley 270 del 1996 y el reglamento de la Corte Suprema de Justicia, artículo 34 sobre salvamentos y aclaraciones. II. CONSIDERACIONES El punto central de discusión gira en torno a esclarecer si la demanda de casación formulada por el apoderado de la parte demandada, Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A, fue presentada dentro del término legal (20 Radicación n.° 78052 SCLAJPT-05 V.00 4 días), o si, por el contrario, fue allegada de manera extemporánea.
Revisado en detalle el expediente con el fin de decidir lo solicitado, encuentra la Sala que en efecto el auto que admitió el presente recurso y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal (21 de febrero de 2018), fue objeto de reposición; sin embargo, esta corporación mediante auto de 31 de octubre de 2018 resolvió no reponer dicho proveído, por lo tanto, una vez ejecutoriado éste adquirió firmeza la decisión que precede.
El referido auto de 31 de octubre de 2018 fue notificado por estado el 13 de noviembre de dicha anualidad, quedando ejecutoriado el 16 del mismo mes y año (viernes). Es de advertir que esta providencia fue objeto de dos salvamentos de voto, razón por la cual el expediente subió a los despachos para lo pertinente, periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2018 (martes) al 16 de enero de 2019 (miércoles), lo que imposibilitó dar inicio al término de veinte días a la parte recurrente.
Ahora, si bien es cierto, como lo manifiesta el memorialista, que el término para salvar o aclarar el voto será el que determine la ley y, en su defecto de cinco (5) días hábiles para cada uno de los disidentes, igualmente lo es, que la congestión judicial incide en la celeridad en que los expedientes se resuelven, circunstancia conocida y determinante en los despachos, dado que no permite una exacta obediencia de los plazos que determina la ley para que Radicación n.° 78052 SCLAJPT-05 V.00 5 el operador judicial realice lo competente, suceso que es ajeno a la voluntad de éste, y no como lo quiere hacer ver el memorialista.
Secretaría recibió los salvamentos de voto el 16 de enero de 2019, y, el 25 de dicho mes y año, se registró en el sistema Siglo XXI la actuación «inicia traslados recurrentes», el cual tuvo como fecha de partida el 28 de enero de 2019 y de finalización el 22 de febrero del mismo año (f.° 293), término que se corrió en la forma dispuesta en el artículo 110 del C.G.P. En virtud de lo anterior, el 18 de febrero de esa anualidad la parte recurrente allegó el escrito de sustentación del recurso de casación, es decir, dentro del término señalado anteriormente para tales efectos; toda vez que, si bien es cierto, la Secretaría, como consecuencia de la carga laboral, incurrió en una mora de 7 días en dar inicio al traslado, una vez el expediente regresó de los despachos, también lo es que, no se le puede atribuir esa falencia al recurrente, ya que dio cumplimiento al presentar la demanda cuando se surtió el respectivo traslado.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del CPT y SS:
ARTICULO
93. ADMISIÓN DEL RECURSO. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de Radicación n.° 78052 SCLAJPT-05 V.00 6 casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.
(…) (Negrillas fuera del texto) Así las cosas, es de concluir que el escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación fue allegado dentro del término dispuesto por la secretaría, plazo que se computó a partir del 28 de enero de 2019, pues, como se explicó en los anteriores acápites, no fue posible establecer como fecha de inicio el día siguiente a la notificación de la providencia que decidió no reponer el auto que admitió el recurso de casación, ya que dicho auto tuvo dos salvamentos de voto, lo que exigió que el expediente ingresara a los despachos para lo pertinente.
Además, la tardanza que se presentó, tanto en los despachos como en la Secretaría, se debe al índice de expedientes que se encuentran tramitándose ante esta Sala, por lo que mal haría esta corporación de atribuirle dicha falencia a la parte, siendo que aquella dio cumplimiento en el momento en que se dispuso lo ordenado por la Sala. En consecuencia, conforme al inciso 2° del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y artículo 109 del CGP, la Sala procedió a verificar los requisitos de la demanda de casación presentada en este asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 78052 SCLAJPT-05 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud elevada por el apoderado sustituto de la parte opositora, Luis Eduardo Tequia Gómez, Fabio Álvarez, Esteban Crespo Rodríguez, Pedro Antonio Juyo y José Adán Sepúlveda Sepúlveda, tendiente a que se declare desierto el presente recurso extraordinario, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: La demanda de casación presentada por la parte recurrente, satisface las exigencias formales externas de ley.
TERCERO: Córrase traslado a la parte opositora por separado y por el término legal. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 78052 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 258993105001201400216-01 RADICADO INTERNO: 78052 RECURRENTE: ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMAVIVA S.A. OPOSITOR: LUIS EDUARDO TEQUIA GOMEZ, JOHN ABRAHAM PRIETO PARRA, PEDRO ANTONIO JUYO RAMIREZ, JAIME ALBERTO OLAYA ACHURY, HECTOR FABIO ARIAS PINO, JOSE ADAN SEPULVEDA SEPULVEDA, ARGEMIRO ZARATE FIERRO, HENRY CASTRO, LUIS HERNANDO RAMIREZ SABRICA, ARSENIO ZARATE FIERRO, ESTEBAN CRESPO RODRIGUEZ, JOAQUIN LOPEZ CARREÑO, JOSE GUILLERMO AVILA, FABIO ALVAREZ MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 DE AGOSTO DE 2020, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 71 la providencia proferida el 15 DE JULIO DE 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 DE AGOSTO DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 DE JULIO DE 2020. SECRETARIA___________________________________ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 14 DE AGOSTO DE 2020 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 15 días al OPOSITOR: LUIS EDUARDO TEQUIA GÓMEZ.
SECRETARIA___________________________________ SALVAMENTO DE VOTO Recurrente: Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. Opositores: Luis Eduardo Tequia Gómez, Fabio Álvarez, Estéban Crespo Rodríguez, Pedro Antonio Juyo y José Adán Sepúlveda Sepúlveda. Radicación: 78052 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador. Como lo manifesté en la sesión correspondiente, estoy en desacuerdo con la decisión mayoritaria de seguir adelante con el estudio del recurso extraordinario de casación. Ello por cuanto las partes presentaron transacciones sobre todas las pretensiones de la demanda y esta Sala las negó a través de auto de 21 de febrero de 2018.
En esa oportunidad salvé mi voto al considerar que debieron aprobarse dichos acuerdos y en esta ocasión reitero mi postura sobre la materia. En efecto, en ese salvamento de voto aduje que si en el curso del trámite adelantado en sede del recurso extraordinario de casación, las partes presentan un acuerdo transaccional que recae sobre el objeto del proceso, tal como ocurrió en este asunto, la Sala tiene competencia para estudiarlo, y por tanto para aprobarlo o improbarlo.
Así lo puse de manifiesto desde el salvamento de voto que presenté a la providencia AL8458-2017, al aseverar que esta Sala tiene competencia para aprobar transacciones en tanto que (i) esta Corporación es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social; (ii) la sentencia Radicación n.° 78052 2 de segunda instancia no se encuentra en firme puesto que el proceso se impugnó a través del recurso extraordinario de casación;
(iii) en tal dirección, conforme el artículo 312 del Código General del Proceso, la transacción procede en cualquier estado del proceso; (iv) la anterior disposición es aplicable en materia laboral por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y (v) es un exceso ritual sostener que esta Colegiatura carece de competencia porque la aprobación de transacciones no esté enlistada en el artículo 14 de la norma adjetiva laboral.
Asimismo, indiqué que la aprobación de transacciones no implica una afectación de los derechos del trabajador, puesto que es permitida por los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, conforme el cual procede sobre derechos inciertos y discutibles y en sede judicial o extrajudicial, de manera que no es viable sobre aquellos que tienen la connotación de ser ciertos, indiscutibles y derechos fundamentales.
En los anteriores términos salvo mi voto. Fecha ut supra.