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AL1627-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 16 de 1969

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1627-2020 Radicación n.° 58847 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre el incidente de nulidad presentado por el representante judicial de CARBONES SAN FERNANDO S. A., parte demandada y opositora en casación, dentro del proceso ordinario que le promovió HELIANA DEL SOCORRO HOYOS AGUDELO en nombre propio y en representación de sus menores hijos.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a Carbones San Fernando S.A., persiguiendo que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios. Al dar respuesta a la demanda (f.°120 a 139), Carbones San Fernando S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las Radicación n.° 58847 SCLAJPT-06 V.00 2 excepciones de pleito pendiente, ausencia de responsabilidad en los hechos por inexistencia del nexo causal, causa extraña y prescripción. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), resolvió que tenía vocación de prosperidad la excepción de mérito de ausencia de responsabilidad de la parte patronal «por inexistencia de nexo causal».

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia. Dentro del término legal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, y esta Corporación casó la sentencia de 16 de agosto de 2012. Luego de encontrar que el tribunal incurrió en error de hecho en la valoración de las documentales obrantes a folio 198 - controles de seguridad sobre la medición de gases- y, a folios 172 a 184 - plan de seguridad de la empresa-, la Sala pasó a estudiar las pruebas no calificadas acusadas por el censor, consistente en el informe de la comisión investigadora del Ministerio de Minas y Energía y testimonial.

En informe de Secretaría de 8 de febrero de 2019, se comunicó que el representante legal de la demandada opositora presentó incidente de nulidad. Así entonces, en la referida solicitud, aduce el memorialista que, en la sentencia SL4913-2018 de 14 de noviembre de 2018, esta Sala incurrió en una nulidad de Radicación n.° 58847 SCLAJPT-06 V.00 3 rango constitucional en razón a que se desconoció a Carbones San Fernando S.A. el derecho constitucional fundamental al debido proceso en los términos del artículo 29 de la CN.

De igual forma señala que, con la providencia citada, se incurrió en la nulidad establecida en el numeral 5º del artículo 133 del CGP «causal legal de nulidad que se da “cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”». Para sustentar lo precedente, en un primer acápite, argumenta que la Sala violó el derecho de defensa de Carbones San Fernando, en razón a que la sentencia cuya nulidad pretende, se fundamentó en el «conocimiento personal» de los magistrados y no «“en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” conforme textualmente lo exige el artículo 164 del Código General del Proceso”».

Asegura, después de transcribir el artículo 164 mencionado, que es suficiente leer el artículo 165 del CGP para «enterarse» que, entre los medios de prueba señalados en esta norma, no está incluido el conocimiento personal «que el juez que profiere la decisión judicial tenga de algún hecho cuyo esclarecimiento sirva de fundamento a la decisión judicial».

Señala que el hecho de que estuviera por fuera de discusión el accidente de trabajo y el fallecimiento del señor Jorge Eliecer Álvarez Velásquez el 16 de junio de 2010, no significa que «los magistrados que integran la Sala de Radicación n.° 58847 SCLAJPT-06 V.00 4 Casación Laboral estén facultados para verificar ellos el monto de "la indemnización (sic) total y ordinaria por perjuicios" arguyendo que su actuación judicial se limitaba "a realizar las operaciones matemáticas correspondientes" (folio 84).» pues, la verificación de «"hechos que interesen al proceso" hace necesario que quien los verifica tenga "especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”- para decirlo con las palabras usadas en el artículo 226 del Código General del Proceso—, "el dictamen pericial es el medio de prueba procedente y obligatorio».

A continuación, en un tercer acápite que denomina «La ley no le concede a los jueces arbitrio juris», empieza argumentando que si bien el artículo 165 del Código General del Proceso se refiere al prudente juicio del juez, los juzgadores no están facultados para formar su convencimiento sin «"fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso" sino para permitirle practicar "[ ] las pruebas no previstas en este código, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales [ ]"»; que de la redacción del artículo 51 del CPTSS, en armonía con lo dispuesto en el artículo 165 ibidem, se concluye que los medios de convicción que legalmente sirven como prueba son la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y, cualesquiera otros medios que sean útiles para el convencimiento del juez.

Radicación n.° 58847 SCLAJPT-06 V.00 5 En el numeral 4º de su escrito, llamado «El artículo 7° de la Ley 16 de 1969», afirma que el dictamen pericial no es uno de los tres medios de prueba calificados para ser aducidos como de motivo de casación, en los escenarios en que se plantea un cargo dirigido a argumentar que existió una violación de la ley como consecuencia de la existencia de un error de hecho.

A continuación, señala que «Ni lo declarado por los testigos oídos en el juicio» ni el dictamen pericial son pruebas idóneas para aducir como motivo de casación la comisión de un error de hecho proveniente de su falta de apreciación o de su apreciación errónea y, que los informes, por ministerio de la ley, son «"peritaciones de entidades y dependencia oficiales", conforme resulta de lo establecido en el artículo 234 del Código General del Proceso».

A lo anterior agrega, para discutir que la Corte encontrara un error de hecho evidente en la valoración de la prueba «"Plan de Seguridad de la sociedad demandada (Fs. 172 y 184) (sic)», que: […] para descartar el fundamento de tan insubstancial aserto lo único que debe hacerse es tomar en cuenta el hecho de haber sido elaborado el 15 de octubre de 2010, tiempo después de haber ocurrido el accidente de trabajo en el que resultó muerto Jorge Eliecer Álvarez Velásquez, pues este hecho se produjo el 16 de junio de ese año. En un nuevo acápite denominado «La casación no busca la verdad procesal», expresa lo siguiente: Radicación n.° 58847 SCLAJPT-06 V.00 6 […] que el recurso de casación no tiene por finalidad "[ ] esclarecer la verdad procesal, y de acuerdo con ella juzgar el caso concreto planteado en la demanda, sino cuidar de que el fallo se ciña a la regla de derecho [ ]" -son estas palabras las que usó la Sala de Casación Laboral en sentencia de 29 de agosto de 1967—, ya que al asignar competencias el legislador le atribuyó a los jueces y tribunales de instancia "[ ] la función de descubrir el supuesto fáctico a que ha de aplicar la norma legislada, y de aquí que la ley haya consagrado la libertad del juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas, y consiguientemente la inmodificabilidad de esa apreciación, mientras no le lleve a decidir contra la evidencia de los hechos tal como realmente aparecen establecidos en la causa [ ]", para igualmente decirlo repitiendo la argumentación de esa sala especializada de la Corte Suprema de Justicia. En este asunto la Sala de Casación Laboral pasando por alto que el objeto del recurso de casación y su fin principal es el de "unificar la jurisprudencia nacional del trabajo", tal como lo establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y contrariando la decantada jurisprudencia respecto del punto de derecho relacionado con "[ ] la más amplia autonomía para apreciar las pruebas que se presenten en el proceso para demostrar lo hechos básicos en que se apoyen las pretensiones de los litigantes [ ]" de la que goza el tribunal de instancia, extralimitó su limitada competencia como tribunal de casación y con fundamento en una peritación dada por el Ministerio de Minas y Energía y "el testimonio del ingeniero ÁLVAREZ VELÁSQUEZ" (folio 66 vto.) -en la sentencia así está textualmente escrito— concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la sentencia que dictó el 16 de agosto de 2012 había incurrido en "un error fáctico evidente" (folio 63 vto.).

El criterio jurisprudencial relacionado con "la más amplia autonomía para apreciar las pruebas" de la cual goza el tribunal de instancia fue sentado por primera vez en la sentencia de 27 de noviembre de 1946 y fue reiterado en 1947 en las sentencias de 28 de mayo, 23 de julio, 5 y 8 de septiembre y 6 de diciembre; en 1948 en las sentencias de 1o de junio, 15 y 30 de julio, 6 y 30 de septiembre, 2 de octubre y 22 de noviembre; en 1949 en las sentencia de 8 y 9 de febrero, 16, 17 y 22 de marzo y 16 de diciembre; en 1951 en las sentencias de 25 de enero, 27 de septiembre y 7 de diciembre; en 1952 en la sentencia de 28 de febrero; en 1957 en la sentencia de 13 de agosto; en 1958 en la Radicación n.° 58847 SCLAJPT-06 V.00 7 sentencia de 25 de junio y en 1959 en la sentencia de 16 de julio.

Finalmente esgrime, bajo la leyenda «LA PRUEBA QUE HARÉ VALER», lo siguiente: Aun cuando estimo que son de índole jurídica las cuestiones planteadas para solicitar la nulidad de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2018 (pero que fue notificada mediante edicto fijado el 11 del siguiente mes), a fin de precaver que pueda aducirse la falta de uno los requisitos que deben cumplirse para alegar la nulidad, pido decretar como prueba en este incidente la certificación por parte de quien ejerza las funciones de secretario general de la Corte Suprema de Justicia de que entre los empleados de la Sala de Casación Laboral hay uno encargado de elaborar cálculos actuariales como el usado en este caso para cuantificar las condenas proferidas contra la enjuiciada Carbones San Fernando por los conceptos de "lucro cesante consolidado" y de "lucro cesante futuro".

En providencia de 11 de marzo de 2020, notificada el 2 de junio de 2020, la Corte reconoce personería para actuar al nuevo apoderado judicial de Carbones San Fernando S. A., y corre traslado al demandante recurrente del escrito de nulidad reseñado en precedencia. El 27 de mayo del mismo año, el representante judicial de los recurrentes allega escrito en el que peticiona denegar la solicitud de nulidad, asegurando, en lo que interesa el escrito de nulidad, que no existe disposición que considere obligatoria la práctica de un dictamen pericial para la cuantificación de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales cuando se formula una pretensión indemnizatoria; que no es cierto que el dictamen pericial sea la única prueba procedente para la cuantificación de los perjuicios reclamados en un proceso, pues los jueces pueden Radicación n.° 58847 SCLAJPT-06 V.00 8 recurrir a indicios y a criterios como la equidad; que la Corte ha desechado dictámenes periciales en que se cuantifican perjuicios, procediendo a fijar sumas que considera equitativas y, en diversos procesos en los que se ha debatido la responsabilidad del empleador por culpa patronal, ha procedido a cuantificar la indemnización de perjuicios acudiendo a las fórmulas reconocidas por la jurisprudencia para ello, sin encontrar necesario un dictamen pericial.

Aunado a lo anterior, asevera que esta Sala de Casación no realizó un dictamen pericial para la cuantificación de los perjuicios patrimoniales reconocidos, sino que recurrió a los criterios reconocidos por las matemáticas financieras para la liquidación del lucro cesante; que el juez cuenta con arbitrio iudicis y para formar su convencimiento puede recurrir, además de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, a presunciones y criterios como la equidad y la reparación integral; que la jurisprudencia laboral, civil y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, han sido unánimes al reconocer que la indemnización de perjuicios morales se determina según el arbitrio judicial.

Además, expresa que es irrespetuoso que el abogado de la demandada afirme que la Corte actúo ilícitamente al hacer prevalecer la jurisprudencia sobre las disposiciones del artículo 164 del Código General del Proceso, en razón a que la indemnización de perjuicios reconocida se basó en la jurisprudencia y en pruebas regular y oportunamente llegadas al proceso, pues el monto total del lucro cesante fue liquidado teniendo como parámetros lo acreditado en el Radicación n.° 58847 SCLAJPT-06 V.00 9 proceso y, los perjuicios extrapatrimoniales, fueron determinados al acreditarse el parentesco entre el trabajador fallecido y los demandantes con base en la prueba documental aportada con la demanda y no desconocida o tachada por la demandada.

Finalmente, afirma que varias de las afirmaciones del memorialista en el escrito de nulidad, no corresponden a una argumentación relacionada con la causal invocada, sino que hacen referencia a consideraciones relacionadas con lo debatido en el recurso de casación, que valorar estos argumentos sería tanto como retrotraer el proceso a la etapa de alegaciones o transformar una solicitud de nulidad en un recurso adicional, lo cual afirma, es improcedente por tratarse de una sentencia que resolvió un recurso extraordinario de casación. II.

CONSIDERACIONES Esta Sala de Casación ha estimado en multitud de pronunciamientos que las nulidades procesales que se pueden alegar en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social son las consagradas taxativamente en el artículo 133 del CGP -por remisión expresa del artículo 145 CPTSS- y la formulada en el artículo 29 de la CN. También, esta Corporación ha precisado que sólo conoce de nulidades que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación (Ver auto AL 21 jun. 2017, rad. 74506, reiterado en providencia CSJ AL4429-2019 que reiteró el auto AL 21 jun. 2017, rad.

Radicación n.° 58847 SCLAJPT-06 V.00 10 74506). El Código General de Proceso en su artículo 133, numeral 5, contempla como motivo de nulidad de la actuación Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. Las oportunidades señaladas por el legislador para solicitar el decreto de pruebas en el proceso ordinario laboral como su decreto y práctica, se surten ante el juez de primera instancia; excepcionalmente el tribunal debe practicar pruebas cuando se cumplan las condiciones contenidas en el artículo 83 del CPTSS.

Por consiguiente, la Corte actuando como tribunal de instancia solamente debe hacer uso del decreto oficioso de prueba cuando lo estime pertinente a fin de formarse el convencimiento para optar la decisión que en derecho corresponda, sin que la falta de utilización de esta herramienta por sí sola conlleve la nulidad de sus actuaciones. En consecuencia, como la corporación no estimó necesario decretar pruebas de oficio para dictar la sentencia de instancia atacada en el incidente que se resuelve, ninguna nulidad se configuró al momento de sentenciar, habida consideración que el cálculo de las indemnizaciones impuestas a la demandada se realizó por la Sala para lo cual cuenta con profesionales especializados grado 21 y 26 con perfil de actuario, que tienen entre las funciones asignadas a su cargo, entre otras la de Realizar operaciones matemáticas Radicación n.° 58847 SCLAJPT-06 V.00 11 tendientes a establecer lucro cesante.

(ver Acuerdo PSCJA-17 –10692). Ahora, no se observa omisión alguna en la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria, que eventualmente pueda invalidar la sentencia confutada por el promotor del incidente, toda vez que en esta especialidad prevalece la libertad probatoria como lo enseña el artículo 61 del C.P.T.S.S. Finalmente, no encuentra la Corte en el expediente prueba alguna obtenida con violación al debido proceso que habilite la nulidad de la sentencia por la aplicación del artículo 29 constitucional.

Por las razones anteriores, la nulidad propuesta no tiene vocación de prosperidad y por lo mismo, habrá de negarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NEGAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial de Carbones San Fernando S.A. Radicación n.° 58847 SCLAJPT-06 V.00 12 Notifíquese y cúmplase.

Radicación n.° 58847 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050303189001201100191-01 RADICADO INTERNO: 58847 RECURRENTE: HELIANA DEL SOCORRO HOYOS AGUDELO OPOSITOR: CARBONES SAN FERNANDO S.A. MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 DE AGOSTO DE 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 71 la providencia proferida el 15 DE JULIO DE 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 DE AGOSTO DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 DE JULIO DE 2020. SECRETARIA___________________________________