SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1626-2024 Radicación n.° 97932 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. formuló contra el auto de 2 de agosto de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que GLORIA ELSY CAMACHO promovió contra ANGELCOM S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y APOYO A LA GESTIÓN ADETEK, trámite al que se vinculó a la recurrente y a SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.
ANTECEDENTES Gloria Elsy Camacho pretendió que se declare que entre ella y Angelcom S.A. existió un contrato laboral a término indefinido desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 21 de diciembre de 2015. Radicación n.° 97932 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, requirió que se condene a Angelcom S.A. y a Transmilenio S. A. -como dueño de la obra- al pago solidario de cesantías, intereses a las cesantías duplicados, vacaciones, indemnizaciones moratoria, por despido sin justa causa y por falta de pago de cesantías y prestaciones, así como las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 26 de febrero de 2009 se vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Adetek C.T.A. en liquidación, y que prestó sus servicios en Angelcom S.A., empresa encargada del recaudo del dinero de los pasajes de las estaciones de Transmilenio S.A. Explicó que devengó un salario de $911.605; que el contrato con Adetek C.T.A. en liquidación finalizó el 30 de mayo de 2015, motivo por el cual al día siguiente fue vinculada a la empresa Equipo Gestión Humana con idénticas funciones y en el mismo lugar de trabajo, y que el contrato de trabajo finalizó el 21 de diciembre de 2015.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 16 de marzo de 2021 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante GLORIA ELSY CAMACHO y la empresa ANGELCOM S.A., existió contrato de trabajo entre el 2 de febrero de 2009 y hasta el 21 de diciembre de 2015, lapso en el cual, ADETEK C.T.A. EN LIQUIDACIÓN actuó como simple intermediaria. Radicación n.° 97932 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO: ORDENAR el pago de las siguientes acreencias laborales a cargo de ANGELCOM S.A. (…): 1. $4.707.312.50 por concepto de cesantías 2. $115.589.58 por concepto de intereses sobre las cesantías. 3. $1.308.458.33 por concepto de prima de servicios 4. $1.029.979.17 por concepto de vacaciones. 5. $16.239.300 sanción por no consignación de cesantías. 6. $18.036.000 por concepto de indemnización por falta de pago art. 65 CST, por los primeros 24 meses, a partir del mes 25 se generarán intereses moratorios sobre el saldo de salarios y prestaciones adeudadas.
TERCERO: DECLARAR solidariamente responsables de las condenas impuestas a ADETEK como COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y a TRANSMILENIO - EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO, como beneficiaria a las luces del art.34 del CST.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás súplicas de la demandada.
QUINTO: ABSOLVER a SEGUROS DEL ESTADO de cubrir suma alguna por concepto de las condenas aquí impuestas.
SEXTO: CONDENAR en costas a favor de la parte actora y a cargo de TRANSMILENIO, ANGELCOM y ADETEK en la suma de $1.500.000 a cargo de cada una de ellas, y a favor de la demandante. Por apelación de las demandadas, a través de sentencia de 28 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió (f.° 16, cuaderno de segunda instancia tomo II):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el 16 de marzo del 2021, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedarán de la siguiente manera: "PRIMERO: DECLARAR que entre GLORIA ELSY CAMACHO y ANGOLCOM (sic) S.A. existió un contrato de trabajo entre el 2 de febrero de 2009 y hasta el 21 de diciembre de 2015, en el cual ADETEK C.T.A. actuó como simple intermediaria entre el 2 de febrero de 2009 hasta el 30 de mayo de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ANGELCOM S.A. a Radicación n.° 97932 SCLAJPT-06 V.00 4 pagar (…) las siguientes sumas (…) 4) $560.997,17, por concepto de vacaciones.
TERCERO: DECLARAR solidariamente responsable de las condenas impuestas a ADETEK C.T.A. causadas hasta el 30 de mayo de 2015, en la que incluye la condena del artículo 65 del CST; y de igual manera declarar la solidaridad de TRANSMILENIO S.A. como beneficiaria a las luces del artículo 34 del CST' SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación. Las entidades accionadas formularon recurso extraordinario de casación contra esta decisión y, por medio de auto de 2 de agosto de 2022, el ad quem lo negó, al considerar que las condenas impuestas en las instancias ascienden a $48.901.935,45, de modo que no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos en la norma para la concesión del medio de impugnación, que en el año 2022 ascendía a $120.000.000 (f.° 49, cuaderno de segunda instancia tomo II).
Transmilenio S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, sin expresar las razones de su inconformidad. Por medio de auto de 8 de febrero de 2023, el Tribunal «no repuso» su decisión, con fundamento en que el recurrente no expuso las razones para el reestudio del caso (f.° 72, cuaderno de segunda instancia tomo II). Así, ordenó la expedición de las copias digitales y su envío a esta Sala de la Corte con el fin de surtir el recurso de queja.
Radicación n.° 97932 SCLAJPT-06 V.00 5 Allegado el expediente, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el cual no se recibió manifestación alguna de las partes. II. CONSIDERACIONES La Corte estima oportuno recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de forma reiterada que el recurso de queja previsto en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no cuenta con regulación propia en cuanto a su interposición, trámite y resolución. Por esa razón, esta Corporación ha acudido a lo contemplado en el artículo 353 del Código General del Proceso, en virtud del principio de integración normativa establecida en el artículo 145 ibidem, en el entendido que el recurso de queja se interpone de forma subsidiaria a la reposición, lo que implica que los argumentos expuestos para sustentar este último son válidos para analizar aquel mecanismo subsidiario (AL3074-2023).
Asimismo, la Corte ha señalado que el recurso de queja debe ser sustentado en debida forma, máxime cuando el recurrente pretende acreditar su interés económico para acceder al citado instrumento extraordinario (CSJ AL3930- 2017 y CSJ AL1237-2020). Sin embargo, nótese que en el caso que se analiza Transmilenio S.A. interpuso el recurso de reposición y, en Radicación n.° 97932 SCLAJPT-06 V.00 6 subsidio, queja contra el auto de 2 de agosto de 2022, sin exponer las razones de su inconformidad, a fin de desvirtuar la conclusión del ad quem, omisión que impide a la Corte realizar un estudio de fondo del asunto.
Por tal motivo, esta Sala de la Corte rechazará el recurso de queja presentado. Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. formuló contra el auto de 2 de agosto de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que GLORIA ELSY CAMACHO promovió contra ANGELCOM S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y APOYO A LA GESTIÓN ADETEK, trámite al que se vinculó a la recurrente y a SEGUROS DEL ESTADO S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.° 97932 SCLAJPT-06 V.00 7 TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 731F6EC5C20B3EB6BB1936ABA6EBF4BFF67998EB320516B45D3BD5D8396DE2E3 Documento generado en 2024-04-03