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AL1625-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 575 de 2013Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1625-2023 Radicación n.° 97363 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, dentro del proceso ordinario laboral que ADRIANA RODRÍGUEZ DE BELTRÁN promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES Adriana Rodríguez de Beltrán promovió proceso ordinario laboral contra la entidad citada en precedencia con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Antonio Enrique Beltrán Mesa, junto con el del Radicación n.° 97363 SCLAJPT-06 V.00 2 retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante auto de 26 de octubre de 2017, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Al dar respuesta a la demanda, la UGPP formuló la excepción previa de falta de competencia, tras argumentar que como «el causante prestó sus servicios en el distrito judicial del Magdalena», debía atenderse a lo dispuesto en el artículo 5 del CPTSS.

Posteriormente, el 15 de noviembre de 2022, al resolver las excepciones formuladas por la entidad demandada el juez de conocimiento declaró probada la excepción previa de ‘falta de competencia territorial’ propuesta por la UGPP y dispuso la remisión del expediente a los juzgados laborales del Circuito de Santa Marta, para lo de su competencia. El proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual, a través de auto adiado el 02 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia para adelantar las diligencias y provocó la colisión respectiva, sustentado en que: En el caso de marras, se evidencia Resolución RDP 010660 de fecha 08 de marzo de 2016 de la UGPP, respondiendo a una reclamación administrativa enviada previamente por la Radicación n.° 97363 SCLAJPT-06 V.00 3 demandante a través de SERVIENTREGA el día 29 de enero de 2016 con guía número 927810638 y dirección destino CALLE 19 # 68 A - 18 – UGPP Bogotá. En dicha resolución, se niega una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Antonio Enrique Beltrán Mesa.

La mencionada reclamación administrativa aparece como ENTREGADA el 01 de febrero de 2016 a las 14:45, según publicación en el sitio web de la empresa de mensajería. También se evidencia un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución RDP 024812 del 13 de junio de 2017 dirigida a la UGPP con dirección avenida carrera 68 No. 13- 57, Bogotá, pero con sello de radicado No. 201770012078382 del 10 de julio de 2017, indicando la dirección Calle 19 No. 68A-18, que es la misma a la que se dirigió la reclamación. De acuerdo con el artículo 11 del CPTSS, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, el demandante tiene la posibilidad de fijar la competencia entre el juez del domicilio del demandado o del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa (fuero electivo).

La UGPP es una entidad de seguridad social como lo ha dicho ya la Corte Suprema de Justicia en auto CSJ AL3606-2019, pues dentro de sus funciones principales se encuentra el reconocimiento de derechos pensionales y que según el artículo 4.° del Decreto 575 de 2013, tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Adicionalmente, a pesar que la entidad ha abierto oficinas de atención en las ciudades de Barranquilla, Medellín y Cali como puede observarse en su sitio web oficial, no ha sido el caso para la ciudad de Santa Marta, por lo que los usuarios no tienen la posibilidad de presentar reclamación administrativa ni de radicar cualquier otro tipo de documento en esta ciudad. […] Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes del caso bajo estudio, especialmente en lo tocante a que i) la reclamación se realizó en la ciudad de Bogotá, ii) que en Santa Marta no existen oficinas de atención al usuario de la UGPP y, iii) que la reclamación no se hizo a través de correo electrónico que determinara un análisis distinto del caso como se hizo en auto CSJ AL577-2022, se concluye que debe aplicarse la regla general establecida en el artículo 11 del CPTSS citado.

Sobre este último punto, en la providencia referida, la máxima corporación adoctrinó: […] Radicación n.° 97363 SCLAJPT-06 V.00 4 Por consiguiente, encuentra el Despacho que son los jueces laborales de circuito de Bogotá los competentes para conocer del asunto sub examine. En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Ahora, a efectos de determinar las reglas de competencia que deben aplicarse al presente asunto resulta imperioso pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la convocada a juicio -UGPP-, para lo cual resulta suficiente remitirnos a lo adoctrinado por la Sala en la providencia CSJ AL1396-2020: Pues bien, en el presente asunto se tiene que la parte demandada es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad que conforme el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Asimismo, el artículo 2.º del Decreto 575 de 2013, dispone que el objeto de la UGPP es el de reconocer y administrar los derechos Radicación n.° 97363 SCLAJPT-06 V.00 5 pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, así como «efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas».

En atención al marco normativo que regula el funcionamiento de la referida entidad, se tiene que aquella forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, en los términos del preámbulo y del artículo 1.º de la Ley 100 de 1993. Por lo visto, la norma llamada a dilucidar el presente conflicto de competencia es el artículo 11.º del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social que reza: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

De acuerdo con lo anterior, por regla general, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es la UGPP, el promotor del litigio tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia entre el juez del domicilio de la entidad accionada y el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, garantía de que dispone el interesado y que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».

Radicación n.° 97363 SCLAJPT-06 V.00 6 Pues bien, de la lectura atenta del escrito inaugural se observa que la demandante estableció que la competencia recaía en el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla (Reparto), «en consideración a la naturaleza del asunto, vecindad y domicilio de las partes, lugar donde se agotó la vía gubernativa y se notificó mi cliente, Barranquilla Atlántico y de la cuantía, la cual estimo superior a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes».

En ese orden, aunque la opción seleccionada por la promotora, esto es, ‘el lugar donde se agotó la reclamación administrativa’, es un factor válido para determinar la competencia conforme a la normativa antes expuesta, revisado detenidamente el expediente lo que se observa es que la demandante radicó la solicitud de pensión de sobrevivientes en la «UGPP CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – BOGOTÁ DC – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN», ubicada en la «CALLE 19 # 68 A – 18» a través de correo certificado desde Aracataca- Magdalena y se acompañó la guía de correo respectiva (folio 56 del archivo denominado «Expediente 2017- 352/Expediente Administrativo UGPP/1689198.pdf»), entidad que negó provisionalmente el reconocimiento de la prestación a través de la Resolución n.° RDP 010660 de 08 de marzo de 2016 (folios 11 y siguientes del archivo «Expediente 2017-352/01.

Expediente Digital.pdf»). Luego, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución n.° RDP 024812 Radicación n.° 97363 SCLAJPT-06 V.00 7 de 13 de junio de 2017, dirigidos a la «UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – AVENIDA CARREAR (SIC) 68 No. 13-57 – BOGOTÁ», que fueron distinguidos con sello de radicado No. 201770012078382 de 10 de julio de 2017 y canal de recepción «Servicio Mensajería – Sede Calle 13 – Remitente ADRIANA RODRÍGUEZ DE BELTRÁN – Centro de Atención al Ciudadano – Calle 19 No. 68 A – 18 Bogotá», que es la misma dirección a la que se dirigió la reclamación primigenia.

Así las cosas, aparece acreditado que fue en Bogotá donde se surtió la reclamación del derecho, lugar donde, además, la UGPP tiene su domicilio, por tanto, era ante el Juzgado Laboral del Circuito de dicha ciudad – Reparto, ante el cual ha debido presentarse la demanda. Nótese que,de conformidad con los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 4 del Decreto 575 de 2013, la UGPP tiene su domicilio en Bogotá, pues, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 575 de 2013, dicha entidad únicamente cuenta con una Dirección de Servicios Integrados de Atención, encargada ésta de administrar los canales de atención al ciudadano, ya sea de manera directa o a través de terceros, que funcionan en Bogotá, Barranquilla, Cali y Medellín. Por lo expuesto, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal se declarará que la competencia para conocer del proceso ordinario laboral que promovió ADRIANA RODRÍGUEZ DE BELTRÁN contra la Radicación n.° 97363 SCLAJPT-06 V.00 8 UGPP corresponde al Juez Laboral del Circuito de Bogotá – Reparto, al que se remitirán las presentes diligencias para lo pertinente.

Sobre el punto, esta Sala de la Corte al decidir un conflicto de similares contornos al aquí debatido, incluso seguido contra la misma entidad demandada, en auto CSJ AL1396-2020, recordó: Por lo anotado, en respeto a los principios de celeridad y economía procesal, y continuando con el criterio expuesto por esta Corporación en anteriores pronunciamientos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de Bogotá, para que sea dirigido a los Jueces Laborales de tal Circuito a efectos de que decida sobre la admisión de la demanda.

Aquí y ahora, conviene traer a colación el auto CSJ AL, 5 oct. 2010, rad. No. 48193. En dicha oportunidad, la Sala ordenó remitir el proceso, al juzgado que de conformidad con lo adoctrinado resultaba competente: Así las cosas, en atención a que la seccional donde se reconoció la pensión es Nariño (folio 2), ubicada en la ciudad de Pasto, el juez competente es el de esa ciudad y no los jueces entre los que ahora se ventila un supuesto conflicto.

Por lo anotado y en procura de los derechos de las partes, de la economía procesal y de la efectividad de los derechos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de la ciudad de Pasto para que sea repartido entre los jueces laborales del circuito de esa misma ciudad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 97363 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – REPARTO es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por ADRIANA RODRÍGUEZ DE BELTRÁN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, despacho judicial al cual se remitirá el expediente para que se le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97363 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 4 DE JULIO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 103 la providencia proferida el 19 DE ABRIL DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 7 DE JULIO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 DE ABRIL DE 2023 SECRETARIA___________________________________