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AL1624-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL1624-2024 Radicación n° 90612 Acta 10 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la solicitud de nulidad de la sentencia CSJ SL006-2023, que resolvió el recurso de casación interpuesto por NICOLE ALTMANN HEITMANN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de agosto de 2020, en el proceso que instauró contra LÍDER PRODUCTOS PUBLICITARIOS SAS.

I.

ANTECEDENTES El apoderado de la demandada propone la nulidad de la referida sentencia y de todo lo actuado con posterioridad, para que se remita el expediente a la Sala permanente con el fin de que esta resuelva de Radicación n.° 90612 SCLAJPT-10 V.00 2 conformidad. Aduce que, con la decisión de marras, la Sala transgredió el derecho al debido proceso, en tanto profirió sentencia con base en ‹una prueba que no cumple con los requisitos de ley».

Reprocha que, al resolver el recurso extraordinario, se hubiera echado mano de mensajes de datos aportados con la demanda, pero que desconoció al momento de contestarla. Asegura que no se surtió el trámite del artículo 272 del Código General del Proceso sobre tales documentos, de suerte que no se verificó su autenticidad y, por ende, carecen de eficacia probatoria; por ello, la sentencia de casación está afectada por la causal de nulidad propuesta.

Por otro lado, sostiene que la Sala extralimitó sus competencias e incurrió en contradicciones, al momento de quebrar la sentencia de segundo grado por errores manifiestos en la valoración de las pruebas. Recuerda que, además de los documentos atrás mencionados, esta corporación fundamentó su decisión en una comunicación suscrita por el gerente general de la compañía que, en realidad, no fue valorada equivocadamente por el Tribunal.

De ahí que, afirma, esta Sala: […] no tenía la potestad probatoria ni legal para derrumbar la decisión del Tribunal, dado que, en la decisión tomada por la H. Sala de Descongestión nunca se hizo un análisis de todos los pilares fundantes de dicha decisión, pues básicamente, arribó a Radicación n.° 90612 SCLAJPT-10 V.00 3 una conclusión únicamente con un documento que fue emitido por el Gerente General de la Compañía (…).

II. CONSIDERACIONES Tal como esta Sala lo indicó en el auto CSJ AL1337-2023, mediante el que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL006-2023, la incertidumbre que asalta a la empresa demandada en punto a la validez o eficacia probatoria de los correos electrónicos adosados al expediente, no tiene cabida a esta altura de la actuación. Se trata de un asunto superado en las instancias ordinarias del proceso.

Si bien, al contestar la demanda, la accionada adujo el «desconocimiento de la totalidad de los correos electrónicos», porque «no cuentan con la certeza de inalterabilidad, confiabilidad y valoración probatoria» y no fueron aportados bajo las condiciones del artículo 247 del Código General del Proceso, en la audiencia en la que se decretaron pruebas, el a quo no dispuso su desestimación, ni el impulso de otra clase de trámite; acotó que el «desconocimiento de documentos», será resuelto «conforme a las reglas del CGP y la Jurisprudencia» (fl. 643).

La demandada no manifestó objeción a lo dispuesto por el juez singular. De ahí que, en las instancias ordinarias del proceso, no se encontrara obstáculo para el análisis de esa Radicación n.° 90612 SCLAJPT-10 V.00 4 documentación, como lo hizo en su oportunidad el juez de segundo grado. Fue en ese contexto, entonces, que la Corte abordó el estudio de dichos documentos en sede extraordinaria, por manera que de ello no aflora irregularidad.

Con mayor razón, si en el marco de este último análisis se acudió a lo previsto en el artículo 244 y siguientes del Código General del Proceso y a lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL4332- 2021, para desechar aquellas impresiones de correos electrónicos que no permitían constatar la integridad y autenticidad de los mensajes. Siendo ello así, no se vislumbra la violación al debido proceso alegada, ni otra irregularidad.

Por otra parte, lo que el solicitante percibe de las pruebas valoradas en sede extraordinaria, no configura la nulidad propuesta. Se trata, simplemente, de su desacuerdo con el sentido de la decisión, por cierto extemporáneo y sin contundencia para respaldar su tesis de la falta de competencia para resolver. En cualquier caso, contrario a lo que afirma la demandada, la Sala no basó su decisión en un medio de convicción exclusivamente.

Basta la lectura de la sentencia de casación para comprender que el punto de partida del análisis fue el documento suscrito por el gerente general de la demandada que, en forma objetiva, no dejó duda del trato Radicación n.° 90612 SCLAJPT-10 V.00 5 laboral dispensado a la demandante, que fue la premisa fundamental sobre la que giró la controversia.

Y tal escenario se corroboró con los mensajes de datos que superaron el análisis de integridad y autenticidad, así como con los testimonios, valorados luego de verificar la existencia de errores en la apreciación de pruebas calificadas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la nulidad de la providencia CSJ SL006-2023.

SEGUNDO: En firme el presente proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que se continúe el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4A56B62F68F8D6D86944A645B478B5CCB2491BD0068CCB2550EDC59B7C349980 Documento generado en 2024-04-03