SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1624-2023 Radicación n.° 97358 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instauró contra MUEBLES INNOVACIÓN A S.A.S. I.
ANTECEDENTES Porvenir S.A. inició proceso ejecutivo laboral contra la empresa citada en precedencia, con el propósito de obtener el cobro de los aportes pensionales que dicha sociedad dejó de sufragar en calidad de empleadora. Radicación n.° 97358 SCLAJPT-06 V.00 2 Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, autoridad judicial que mediante auto de 12 de diciembre de 2022 declaró su falta de competencia, por considerar que Porvenir tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, y «el título ejecutivo acompañado con la demanda (folio 1-2 anexos pruebas), no tiene ciudad de expedición inserto en su contenido», razón por la cual, conforme con lo señalado en el auto CSJ AL2089-2022 proferido por esta Sala de Casación, la competencia para conocer de este asunto sería el domicilio principal de la entidad ejecutante, esto es, la ciudad de Bogotá, a donde remitió las diligencias.
El proceso fue asignado al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual, a través de auto adiado el 10 de febrero de 2023, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando que pese a la tesis esgrimida por la Corte respecto de la aplicación del artículo 110 del CPTSS para establecer la competencia por el factor territorial para este tipo de procesos, «este Despacho considera que aplicar el artículo 110 CPTSS no contribuye a la protección a la seguridad social de los trabajadores o empleadores y, en buena medida, pasa por alto que los actuales códigos de procedimiento materializan como uno de los pilares a la garantía del debido proceso que la competencia territorial radique principalmente en el domicilio del demandado, y así está consagrado en los artículos 28 del CGP y 5 del CPTSS».
Radicación n.° 97358 SCLAJPT-06 V.00 3 En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión radica en que ambos juzgados consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, aduce que el competente es el juez del lugar del domicilio de la ejecutante, esto es, Bogotá, teniendo en cuenta la omisión de la promotora de señalar el lugar en el cual fue expedido el título ejecutivo; el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá arguye que la competencia está dada por las reglas del artículo 5.° del CPTSS, es decir, el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Al respecto, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, señala que «Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las Radicación n.° 97358 SCLAJPT-06 V.00 4 obligaciones del empleador […]», y aunque la ley no indica una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con la aplicación analógica y el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma normativa.
En efecto, dispone el mentado precepto que «De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».
Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en la providencia CSJ AL228-2021, en la cual asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le Radicación n.° 97358 SCLAJPT-06 V.00 5 adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Ahora, fluye del expediente que el título ejecutivo no expresa el lugar en el cual fue expedido, y el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Bogotá, pero la demanda fue presentada en la ciudad de Montería, según lo señala el libelo genitor, teniendo en cuenta «la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes».
Dado que la regla decantada por esta Sala de la Corte ha señalado como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos el art. 110 del CPTSS, el cual dispone como alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido también como el domicilio de la AFP, o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», esto es, aquel en el cual se expidió el título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante, y teniendo en cuenta que no ha sido posible establecer con certeza el lugar en que el título ejecutivo fue creado, resulta plausible acudir a la primera de las opciones señaladas normativamente, esto es, el domicilio principal de la AFP Porvenir, que es la ciudad de Bogotá. En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a donde se Radicación n.° 97358 SCLAJPT-06 V.00 6 remitirán las presentes diligencias para que se continúe el trámite respectivo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instauró contra MUEBLES INNOVACIÓN A S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al último de los mentados despachos judiciales.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97358 SCLAJPT-06 V.00 7 Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 97358 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 4 DE JULIO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 103 la providencia proferida el 29 DE MARZO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 7 DE JULIO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 DE MARZO DE 2023 SECRETARIA___________________________________