Radicación no. 68026 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL1624-2019 Radicación n.° 68026 Acta no. 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante y recurrente EDILMA PALACIO JIMÉNEZ, en virtud de la cual pretende que “se “realice control de legalidad o se disponga la nulidad” del auto de fecha 20 de febrero de 2019, mediante el cual, se admitió el desistimiento del recurso de casación. I.
ANTECEDENTES Por auto de fecha 20 de febrero de 2019, se admitió el desistimiento del recurso de casación, interpuesto por EDILMA PALACIO JIMÉNEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de abril de 2014, dentro del proceso que ésta le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, pronunciamiento que se dio, en virtud del memorial que presentara el apoderado de la parte recurrente, visible a folio 53 del plenario, mediante el cual, el abogado manifestó a la Sala, que “(…) la parte demandante DESISTE de la demanda que originó el proceso”, razón por la que solicitó, “admitir el desistimiento o disponer la devolución del expediente, para que se resuelva por parte del Tribunal y se ordene el archivo el proceso”.
Contra la anterior decisión, el representante de la parte interesada, a través de escrito radicado en el correo electrónico institucional de esta Corporación, el 26 de febrero de 2019, y memorial allegado a la Secretaría de la Sala, el 28 del mismo mes y año, solicita, que “se revise y realice control de legalidad o se disponga la nulidad del auto que admite desistimiento del recurso de casación” (fls.67 a 70).
Argumenta, que conforme se planteó en el desistimiento que presentó el 24 de enero de 2019, éste, “no tenía como propósito desistir del recurso, sino de la demanda o el proceso”, lo que en su sentir, tiene una connotación diferente, y conlleva a resultados diversos a un eventual desistimiento del recurso. Reitera la solicitud efectuada en la petición inicial, concerniente a que se admita el desistimiento “de la demanda o del proceso, o que se disponga la devolución del expediente, para que se resuelva por parte del Tribunal y se ordene el archivo del proceso”.
II. CONSIDERACIONES La inconformidad inicial del peticionario radica, en que en auto anterior, se admitió el desistimiento del recurso de casación, siendo que el planteamiento iba dirigido a que se admitiera el mismo, respecto de la demanda inicial. Pues bien, encuentra la Sala, que revisado el memorial que obra a folio 53 del cuaderno de la Corte, le asiste razón al peticionario, en cuanto a que lo manifestado en el escrito, es precisamente, el desistimiento de la demanda que originó el proceso, y no, como se entendió en la providencia que se cuestiona, el desistimiento específicamente del recurso de casación. En ese orden, dadas las particularidades del caso, y con el propósito de arribar a la solución del mismo, en primera medida, es preciso rememorar el criterio reiterado por la Corte, consistente en que el error cometido en una providencia, no obliga al juez a persistir en él e incurrir en otros, y en ese sentido, se pronunció la Sala en auto del 21 de abril de 2009, radicación número 36407, reiterado en CSJ AL1284-2014, radicado número 50877, providencia en la que se puntualizó: Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. Dicho lo anterior, y en consideración a que en el auto cuestionado, evidentemente se incurrió en el error expuesto en apartes anteriores, la Sala adicionará la providencia emitida el 20 de febrero de 2019, previo el correcto análisis que se efectuará, frente a la solicitud que elevara el apoderado de la recurrente, como pasa a verse.
Pues bien, de las documentales obrantes en el proceso, observa la Sala, que el apoderado de la recurrente mediante memorial visible a folio 53 del cuaderno de la Corte, desiste de la demanda origen de la presente contención y como consecuencia de ello, solicita se disponga la devolución del expediente, y eventualmente se archive el proceso.
En ese orden, en primera medida, es preciso rememorar, que el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral de conformidad con lo dispuesto en el precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que “(…) el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. (…)”. Así mismo, el artículo 315 del Código General del Proceso, señala en su numeral segundo, que no pueden desistir de las pretensiones, “los apoderados que no tengan facultad expresa para ello”.
En virtud de lo anterior, encuentra esta Sala, que aun cuando en el poder visible a folios 1 a 2 del cuaderno principal, no se consagra la facultad aludida de manera expresa, el escrito que contiene el desistimiento de la demanda inicial, se encuentra avalado por la firma de la demandante y su apoderado, circunstancia que en sí misma plasma el querer de la actora y por tanto, hace viable la petición antes referida.
Ahora bien, advierte la Corporación, que de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación al precedente jurisprudencial fijado por la Sala, en auto del 24 de agosto de 2011, radicación número 50901, en este caso se deben imponer costas a cargo de la recurrente, habida cuenta que, en curso de la casación, las entidades convocadas oportunamente presentaron réplica a la demanda, conforme consta a folios 1 a 36 y 42 a 47 del cuaderno de la Corte, sin que se avizore en el expediente, documental alguna de la que se pueda concluir, que las opositoras coadyuvaron el desistimiento.
La anterior aserción, coincide con la postura adoptada por la Sala, en el precitado proveído, oportunidad en la que la Corporación determinó: (…) si bien la aceptación de un desistimiento implica la imposición de costas, también lo es, que dicho gravamen sólo tiene lugar cuando “en el expediente aparezca que se causaron”; lo que significa, que aun cuando el criterio general es la imposición de las costas al litigante que desista, la aplicación del mismo, no es discrecional, en tanto su causación debe ser comprobada.
(…) una eventual aceptación del desistimiento del recurso, con posterioridad a la oportuna oposición realizada por la contraparte, deberá contener expresa condena en costas, pues en este caso se evidencia efectivamente un desgaste lo cual no es la situación que en esta oportunidad acontece. Así las cosas, se adicionará el auto de fecha 20 de febrero de 2019, por el cual se aceptó el desistimiento del recurso de casación, y se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen, para en su lugar, aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda ordinaria, el cual comprende el del recurso de casación interpuesto, e imponer costas a la parte solicitante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR el auto de fecha 20 de febrero de 2019, en el sentido de ACEPTAR el DESISTIMIENTO de las pretensiones incoadas por EDILMA PALACIO JIMÉNEZ, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y en consecuencia, declarar terminado el proceso.
SEGUNDO: COSTAS en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan agencias en derecho en la suma de dos millones de pesos m/cte. ($2.000.000.oo).
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO FERNANDO CASTILLO CADENA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8