1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL1623-2020 Radicación n° 85012 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por CLAUDIA MARÍA TORRES LEIVA, contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente a COLFONDOS S.A. y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Claudia María Torres Leiva, promovió demanda ordinaria laboral contra La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos. a fin de que se declare que “ fue inducida a grave error por parte de COLFONDOS Radicación n° 85012 2 S.A., al haber omitido información completa, veraz e imparcial sobre los beneficios, inconvenientes, consecuencias y efectos relacionados con la decisión de su tralado al Regimen de Ahorro Individual.
SEGUNDO: que se declare nula la afiliación de la señora Claudia María Torres Leiva a COLFONDOS S.A.
TERCERO: que como consecuencia de lo anterior, se declare vigente la afiliación de la señora Claudia María Torres Leiva al Regimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad. CONDENATORIAS PRIMERO: que se condene a COLFONDOS S,A a comunicar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la nulidad de la afiliación de la señora Claudia María Torres Leiva.
SEGUNDO: que se condene a COLFONDOS S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad de los aportes cancelados desde el 12 de octubre de 2001, por la indebida afiliación de la señora Claudia María Torres Leiva.
TERCERO: que se condene a COLFONDOS S.A. a inlcuir dentro del valor de los aportes a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PESIONES COLPENSIONES el ciento por ciento (100%) de los aportes efectivamente cancelados por la indebida afiliacion, con los rendimientos que por ellos se han generado.
CUARTO: que se condene a COLFONDOS S.A. a trasladar a la Administradora Colpensiones la historia laboral de la señora Claudia María Torres Leiva por el tiempo que ha venido cotizando al mismo.
QUINTO: que se condene a las demandadas al pago de las costas, gastos, agencias procesales y demas sumas de dinero que resulten prrobadas dentro del proceso. SEXTO que se condene a las demandadas a lo que ultra y extra petita resulte probado en el proceso. Mediante proveído del 22 de mayo de 2017, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: Radicación n° 85012 3 PRIMERO: Declarar la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP COLFONDOS, y con esto la afiliación realizada el 12 de octubre de 2001.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora CLAUDIA MARÍA TORRES LEIVA identificada con CC 41.778.527 de Bogotá actualmente se encuentra afiliada a la administradora del régimen de prima media con prestación definida – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. realizar el traslado de todos los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la señora CLAUDIA MARÍA TORRES LEIVA a COLPENSIONES, tales como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos intereses, rendimientos y cuotas de administración.
CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS a pagar de ser el caso las diferencias que llegaren a resultar entre lo ahorrado en el RAIS y su equivalencia en RPM, las cuales serán asumidas a cargo de su propio patrimonio. Conminar a Colpensiones a efectos de realizar gestiones necesarias a fin de obtener el pago de tales sumas si a ellas hubiere lugar.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir el traslado de las sumas anteriormente descritas, así como reactivar la afiliación en el RPM de la Sra. CLAUDIA MARÍA TORRES LEIVA.
SEXTO: COSTAS de esta instancia a cargo de COLFONDOS. se fijan como agencias en derecho la suma de seis (6) S.M.L.M.V. En virtud del recurso de apelación interpuesto por las convocadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de segunda instancia, el 11 de septiembre de 2018, proveído mediante el cual revocó el emitido por el juzgador primigenio, y en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones impetradas en su contra.
Frente a la anterior determinación, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante providencia del 5 Radicación n° 85012 4 de abril de 2019, por el ad quem, al considerar que el interés económico para recurrir de la actora, supera la cuantía exigida por el artículo 86 del CPT y de la SS.
II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Bajo el contexto que antecede, y, dada la revocatoria del fallo de primer grado efectuada por el juez de apelaciones, el agravió que le causó a la recurrente el proveído del Tribunal, se concreta única y exclusivamente a las condenas Radicación n° 85012 5 que había proferido el primer sentenciador, esto es, los ordenamientos hechos con ocasión de la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual, que consistieron básicamente en que COLFONDOS S.A. debe devolver a COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la demandante en su cuenta individual, junto con los rendimientos financieros, lo que consecuencialmente genera la reactivación de la actora en el régimen de prima media con prestación definida.
En el anterior contexto, resulta pertinente precisar que aun cuando de tiempo atrás conforme a la posición mayoritaria de la Sala, se consideró que, la ineficacia del traslado es una pretensión declarativa, que no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio monetario causado a la accionante a efectos de establecer la determinación del interés económico para recurrir, ante la nueva conformación de la Corte, se reexaminó dicho criterio y mediante proveído AL1237-2018 se estableció que la solicitud aludida, está directamente relacionado la prestación pensional a obtener con ocasión de la recuperación régimen de transición. Y es la precitada circunstancia la que permite que quien ejerce su derecho de acción con el fin de que se declare ineficaz el cambio de régimen por el que optó, no busca simplemente regresarse al fondo pensional al que pertenecía inicialmente por un mero capricho, sino por cuanto considera le resulta más favorable a sus Radicación n° 85012 6 intereses respecto de la prestación que está construyendo; y precisamente, como la misma está en etapa de formación, no podría exigírsele al censor la acreditación de elementos de juicios que den lugar a la cuantificación del perjuicio económico que ello le acarrea, pues ello podría traducirse en una denegación de justicia. Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta las particularidades del sub judice, si bien es cierto las pretensiones denegadas por el Tribunal, fueron exclusivamente declarativas, en tanto se concretaron a la ineficacia del traslado de régimen y las consecuencias que tal decisión acarrea, la cuantía para recurrir en casación de la parte demandante, debe examinarse en torno a la expectativa de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, con los requisitos que tales normativas disponen.
Así las cosas, de la documental adosada al plenario, resulta permisible inferir que, si el natalicio de la actora se produjo el 12 de diciembre de 1958, el eventual derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima medida con prestación definida, que en el caso específico implica el recuperar la transición, seria adquirido en la misma calenda del año 2013, siempre y cuando, tenga la densidad de semanas exigidas para el efecto.
En consecuencia, si como se dejó visto, la promotora del proceso cumplió la edad mínima exigida en dicho régimen Radicación n° 85012 7 para la calenda ya mencionada, claramente se infiere que tenía para ese momento una expectativa de vida de 27,9 años, según la Resolución 1555 del 30 de julio de 2010 de la Superintendencia Financiera. De ahí que, calculada la incidencia futura por la vida probable de la demandante, al menos con el salario mínimo mensual de la época ante el desconocimiento del respectivo IBL que debía de corresponder, surge como conclusión inevitable que si le asiste interés económico para recurrir en casación. Luego entonces, la aludida posición jurisprudencial, se ratifica, mediante el presente proveído, invalidando cualquier otro criterio que en sentido contrario se hubiese proferido en torno al interés económico del demandante, en tratándose de controversias donde se reclama la ineficacia del traslado al RAIS.
Por consiguiente, habrá de admitirse el presente recurso de extraordinario de casación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA MARÍA TORRES LEIVA, contra Radicación n° 85012 8 la sentencia de 11 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le sigue a COLFONDOS y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
SEGUNDO: Córrase traslado a la parte recurrente Claudia María Torres Leiva por el termino legal. Notifíquese y cúmplase. Radicación n° 85012 9 Salvo voto Radicación n° 85012 10 CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Conjuez SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105033201700501-01 RADICADO INTERNO: 85012 RECURRENTE: CLAUDIA MARIA TORRES LEIVA OPOSITOR: COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTIAS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 065 la providencia proferida el 15 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________ SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Claudia María Torres Leiva Demandado: Colfondos S.A. y Colpensiones Radicación: 85012 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Como tuvimos la oportunidad de manifestarlo en la sesión correspondiente, disentimos de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación exponemos: Se ha sentado por la jurisprudencia del trabajo que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En esa dirección, resulta acertado concluir que, en el sub lite, el interés para recurrir de la actora se determina por las Radicación n.° 85012 2 pretensiones de la demanda toda vez que fueron acogidas por el juez de primera instancia y revocadas por el ad quem. Ahora, tal como quedó descrito en la providencia de la que nos apartamos, aquellas se dirigieron, básicamente, a que se declare la nulidad del traslado que realizó del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida y, en consecuencia, se ordene la devolución de los aportes pensionales y sus rendimientos financieros de Colfondos S.A. a Colpensiones, aspiración que no resulta tasable para efectos del recurso extraordinario, en la medida que es exclusivamente declarativa y no constituye la imposición de obligaciones valorables en términos económicos.
Precisamente, esta Corporación ha considerado que de pretensiones así planteadas no se logra concretar sumas específicas, en tanto carecen de parámetros válidos que permitan obtener el agravio que sufre el recurrente. Es así que en providencia CSJ AL4442-2017, señaló: Igualmente, tiene adoctrinado esta Corporación, que la condena debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente.
(CSJ AL, 1.º jul. 1993 y 25 ene. 2005, rads. 6183 y 25588 respectivamente). En este orden de ideas, se observa que las pretensiones de la demanda fueron exclusivamente declarativas, ya que se contraen a que se determine que la empresa Goodyear de Colombia S. A., incumplió el artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo, al contratar a la Sociedad Best Industrial S.A.S. para la ejecución de actividades que sólo se pueden realizar a través de personal directo a su servicio, o vinculado mediante empresas de servicios temporales, y en consecuencia se declare que existe contrato realidad entre la empresa Radicación n.° 85012 3 Goodyear de Colombia S. A. y todos sus trabajadores vinculados a través de la empresa Best Industrial S. A. S., sin que ninguna súplica esté referida concretamente al reconocimiento y pago de obligaciones laborales.
Esta situación no permite cuantificar o concretar sumas específicas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399).
De ahí, consideramos que la cuantificación del interés económico para recurrir debe realizarse sobre una base cierta y no fundamentarse en pretensiones o condenas supuestas o imaginarias que no figuren como tal en la demanda inicial o en la sentencia impugnada en casación (AL4634-2014, AL4736-2019, AL, 8 jul. 2020, rad. 82704), máxime cuando esta Corporación, reiteradamente ha adoctrinado que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero; es decir, cuantificable pecuniariamente (AL4442-2017, AL5533-2019).
Entonces, aun cuando se entendiera que la negativa a la aspiración central de la actora -nulidad del traslado de régimen pensional- significara, a futuro, el eventual detrimento de un hipotético derecho prestacional, en nuestro criterio, el mismo resulta incuantificable en términos financieros, pues además de desconocer el beneficio que podría obtener del sistema de seguridad en pensiones (en el entendido que puede ser cualquiera de las prestaciones económicas que provenga de los riesgos que el mismo ampara, esto es, invalidez, vejez o muerte), Radicación n.° 85012 4 se desconoce el monto al que ascendería cada uno de ellos en el RAIS y en el RPM, para, de ahí sí, determinar la diferencia que, en esencia, podría constituir el agravio que sufre el demandante.
Es por ello que consideramos que la determinación del interés para recurrir que se realiza en la providencia de la que disentimos, con fundamento en demandante] de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida>>, resulta desacertada, pues, además de desconocer si la recurrente cumplirá los requisitos de ley para acceder a esa especifica prestación –o a cualquiera otra que ofrece el sistema-, tampoco se tiene certeza acerca del IBL que la regentaría. Frente a este último aspecto –IBL pensional- queremos destacar que si bien en algunas oportunidades la Sala ha admitido la posibilidad de cuantificar prestaciones sobre la base del salario mínimo, a fin de verificar el interés económico para acudir en casación cuando no se cuenta con valores ciertos, tal ejercicio no resulta válido en este asunto, toda vez que como es sabido, tanto en el RAIS como en el RPM, el monto de la pensión de vejez no puede ser inferior a dicho valor, y si el eventual agravio que sufriría la demandante es el resultado de la diferencia entre la prestación que le correspondería en uno y otro régimen, pues, sencillamente, tal ejercicio arrojaría una suma equivalente a cero.
Radicación n.° 85012 5 Todas esas incertidumbres, lógicamente, nos lleva a concluir que, en este asunto, el interés económico para recurrir en casación no puede determinarse bajo ningún criterio cierto y objetivo. Sobre el particular, también vale recordar lo adoctrinado en providencia AL716-2013: En este orden de ideas, se observa que las pretensiones de la demanda fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, tal cual quedó descrita precedentemente.
En este asunto, resulta claro que las pretensiones del actor se contrajeron a la declaratoria de nulidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación, en el que se había calificado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la enfermedad o accidente, siendo como se dijo eminentemente declarativas. Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas, ya que en ningún momento el demandante está solicitando la imposición de obligaciones que sean cuantificables.
Además, ninguno de los hechos que soportan las súplicas incoadas, están referidos o ligados a una eventual reclamación posterior por una pensión de invalidez, para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado a la demandada con la decisión que se pretende recurrir en casación. No es, por consiguiente, en esta oportunidad de recibo, obtener el quantum como sí se hubiera condenado a un derecho pensional con incidencia futura.
En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (Radicado 37399, del 28 de octubre de 2008). Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al accionado que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir.
Por tratarse de una decisión meramente declarativa, sin que en este caso sea dable suponer o tener certeza que con ella se estaría reclamando ulteriormente una pensión. Finalmente, creemos pertinente resaltar que el citado requisito objetivo para acceder al recurso extraordinario no Radicación n.° 85012 6 puede ser visto como un simple culto a las formas y, en esa dirección, tampoco resulta válido tachar la verificación del mismo como una vulneración a la máxima de primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, menos una denegación de justicia. Ello, en la medida que tal exigencia es la que faculta a la Sala Laboral para conocer de uno u otro asunto en sede extraordinaria de casación, lo que significa que constituye un elemento fundante del factor funcional de competencia, que no se limita a los niveles (superior o inferior) en que los distintos jueces conocen de un recurso vertical, sino que se refiere, además, a una asignación de funciones específicas a cada uno ellos.
De ahí que estimamos que el desconocimiento de tal aspecto, constituye causal de nulidad en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales conforme lo autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, en nuestro criterio, el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al recurrente.
En los anteriores términos, salvamos el voto. Fecha ut supra. Radicación n.° 85012 7