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AL1622-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1622-2023 Radicación n.° 97349 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instauró contra RICARDO TOBO SANTIAGO.

I.

ANTECEDENTES Ante el juzgado municipal de pequeñas causas laborales de Duitama, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA inició proceso ejecutivo laboral contra Ricardo Tobo Santiago, con el propósito de Radicación n.° 97349 SCLAJPT-05 V.00 2 obtener el cobro de los aportes pensionales e intereses que dicha sociedad dejó de sufragar en calidad de empleadora.

El asunto correspondió en reparto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, autoridad que, mediante auto de 1.° de diciembre de 2022, rechazó por falta de competencia por considerar que, conforme al artículo 110 del CPTSS, Porvenir tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, (PDF 01ExpedienteEjecutivo202300016, f.° 14), razón por la cual, conforme con lo señalado en el auto CSJ AL3917-2022 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de este asunto sería el mencionado domicilio principal de la entidad ejecutante, esto es, la ciudad de Bogotá D. C., a donde remitió las diligencias.

El proceso fue asignado al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual, a través de auto adiado el 03 de febrero de 2023, propuso la colisión respectiva, argumentando que, pese a la tesis esgrimida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la aplicación del artículo 110 del CPTSS para establecer la competencia por el factor territorial para este tipo de procesos, no debe darse aplicación al artículo citado «sino el 5 de esta misma normatividad y revisadas las documentales del presente asunto, se concluye que el juez competente para tramitar el presente proceso es el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, en atención a que el presente proceso se está adelantando contra una persona que tiene su domicilio en la ciudad de Duitama, Radicación n.° 97349 SCLAJPT-05 V.00 3 tal y como se encuentra acreditado con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio».

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama adujo que el competente era el juez del lugar del domicilio de la ejecutante, esto es, el de Bogotá; el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá arguyó que la competencia está dada por las reglas del artículo 5.° del CPTSS, es decir, el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección de la demandante.

Radicación n.° 97349 SCLAJPT-05 V.00 4 Para efectos de elucidar el asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, señaló que «Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]», y si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. Dispone el mentado precepto que «De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».

Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en los pronunciamientos CSJ AL1046-2020, CSJ AL3473–2021, CSJ AL5527-2022 y CSJ AL5498-2022, en los cuales se asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal Radicación n.° 97349 SCLAJPT-05 V.00 5 del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Para el caso, fluye del expediente que el título ejecutivo no expresa el lugar en el cual fue expedido (PDF 01ExpedienteEjecutivo202300016, f.° 14) y el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Bogotá (PDF 01ExpedienteEjecutivo202300016, f.° 34), pero la demanda fue presentada en el municipio de Duitama, según lo señala el libelo genitor, teniendo en cuenta «el domicilio de las partes» (PDF 01ExpedienteEjecutivo202300016, f.° 12).

Como ya se dijo que la regla decantada por esta Sala como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos está contenida en el art. 110 del CPTSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», esto es, con el mismo derrotero como aquel en el cual se expidió el título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.

Radicación n.° 97349 SCLAJPT-05 V.00 6 Teniendo en cuenta que no fluye del expediente con certeza el lugar en el cual el título ejecutivo fue librado, resulta así necesario acudir a la primera de las opciones anteriormente señaladas, esto es, el domicilio principal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que es la ciudad de Bogotá D. C. En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, D.C., dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instauró contra RICARDO TOBO SANTIAGO, en el sentido de remitir el Radicación n.° 97349 SCLAJPT-05 V.00 7 expediente al último de los despachos judiciales mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97349 SCLAJPT-05 V.00 8 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 4 DE JULIO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 103 la providencia proferida el 29 DE MARZO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 7 DE JULIO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 DE MARZO DE 2023 SECRETARIA___________________________________