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AL1621-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 658 de 1994Decreto 883 de 1993Ley 1748 de 2014Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1621-2024 Radicación n.° 101170 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó contra el auto de 2 de mayo de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de 25 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que promovió MAURICIO REYES CAMARGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Mauricio Reyes Camargo, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra la Radicación n.°101170 SCLAJPT-06 V.00 2 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la «ineficacia del traslado» del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Protección S.A., realizado el 29 de diciembre de 1995, extendido por traslado a Porvenir S.A. del 21 de diciembre del 2000.

Sostuvo, que al momento de su afiliación, las administradoras omitieron las obligaciones y responsabilidades consagradas en los artículos 97 y 98 del Decreto 883 de 1993, 4° y 14 del Decreto 658 de 1994 y 1° de la Ley 1748 de 2014, por lo que, en su criterio, lo procedente en este caso es que se le tenga como afiliada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sin solución de continuidad, desde el 6 de mayo de 1992, fecha en que se afilió al sistema pensional y, por ende, se condene a las entidades demandadas a trasladar todos los valores, incluyendo frutos y rendimientos que han obtenido como consecuencia del mentado traslado.

El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad judicial que, en sentencia del 13 de octubre de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado de el (SIC) señor MAURICIO REYES CAMARGO del Régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad, a Radicación n.°101170 SCLAJPT-06 V.00 3 través de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION s.a. y PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que trasladen a favor del señor MAURICIO REYES CAMARGO y con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores, aportes bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación de el (sic) señor MAURICIO REYES CAMARGO, sin descontar valor alguno por administración.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que a partir de la ejecutoria de esta sentencia se active la afiliación de el (sic) señor MAURICIO REYES CAMARGO, en dicha administradora de pensiones, COLPENSIONES, con efectos a partir del 6 DE MAYO DE 1992 CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados.

QUINTO: Condenar en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION y A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONESN (SIC) Y CESANTIAS PORVENIR S.A. liquídense por secretaria. Se señala como agencias en derecho la suma de $1.000.000, a cargo de cada una de éstas. SEPTIMO (SIC): Contra esta sentencia procede el recurso de apelación. Súrtase el grado de consulta ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de la pasiva interpusieron recurso de apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia del 25 de febrero de 2022, al resolver el referido recurso, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, con la precisión que las restituciones a cargo de las AFP Protección S.A. y Porvenir S.A. se ajusten a los precisos mandatos legales y precedentes jurisprudenciales citados. Radicación n.°101170 SCLAJPT-06 V.00 4 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de las recurrentes Colpensiones, Protección y Porvenir.

Precisión que efectuó, por cuanto, consideró que los efectos de la ineficacia de traslado se encuentran plenamente determinados en la jurisprudencia de esta Sala, que ha definido como consecuencia de dicha declaración, la devolución de la totalidad de capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, así como, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Luego, todos los rubros señalados, deben ser trasladados por las AFP a la administradora del régimen de prima media, de manera plena, sin descuento alguno. En el término legal, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior providencia, el cual fue negado por el Tribunal, por auto de 2 de mayo de 2022, al considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que: [ ] el interés jurídico para recurrir en casación de la demandada AFP PORVENIR S.A., como resultado de la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual de su afiliado y como consecuencia, su regreso al régimen de prima media dirigido por COLPENSIONES, corresponde a los gastos de administración, comisiones, las sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del actor.

Los gastos de administración, seguros previsionales y garantía pensión mínima debidamente indexados los liquidó la entidad recurrente, para efectos del recurso extraordinario que ahora se analiza, en la suma de $ 35.003.033,00 (archivo 011.1, cuaderno de 2ª Instancia) cuantía que no supera los 120 salarios mínimos que establece el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

En consecuencia, Radicación n.°101170 SCLAJPT-06 V.00 5 NO se concederá el recurso interpuesto por la demandada AFP PORVENIR S.A. Contra la anterior decisión, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, argumentando que el interés para recurrir en casación sí supera la cuantía, pues se le ordenó hacer entrega a Colpensiones de todos los valores de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las cuotas de administración, primas para el seguro previsional, y las sumas descontadas para la garantía de pensión mínima; todo ello, indexado y con cargo a sus propios recursos, sin otorgar la posibilidad de efectuar los descuentos correspondientes sobre dicho capital.

Mediante auto de 31 de mayo de 2022, el ad quem, bajo idénticos argumentos, no repuso la decisión y dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el recurso de queja. Allegadas las diligencias a esta Corte, la Secretaría de la Sala Laboral corrió el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se recibió escrito alguno. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal y, iii) exista el interés Radicación n.°101170 SCLAJPT-06 V.00 6 económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Esta Corporación ha sostenido, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado con el fallo de primer grado.

En el sub lite, respecto al interés económico para recurrir de la convocada, se advierte que la sentencia impugnada confirmó la declaración de ineficacia del traslado que efectuó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, así como la orden dada a la AFP Protección S.A. y AFP Porvenir S.A. de trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta individual de ahorro, bonos pensionales, intereses y, rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación, sin descontar suma alguna por administración; además, precisó que dichos valores debían ser restituidos con cargo a sus recursos Radicación n.°101170 SCLAJPT-06 V.00 7 propios.

Esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha indicado, que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se limita a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.

(CSJ AL087-2023, CSJ AL3203-2023, CSJ AL2866- 2022). Por tanto, el sentenciador de la alzada no se equivocó en sus consideraciones, pues en el caso bajo estudio, los dineros de la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio de propiedad del afiliado que no pertenece a la entidad, porque simplemente los administra, de modo que de dicha orden no se deriva agravio o perjuicio económico.

Frente a este tema, vale traer a colación el auto CSJ AL1302- 2023 que reiteró lo adoctrinado en el proveído CSJ AL2079- 2019 y en el que se señaló: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como Radicación n.°101170 SCLAJPT-06 V.00 8 afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad [de] los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

De otro lado, en lo ateniente a los valores que no hacen parte de la cuenta de ahorro individual, como son gastos de administración, comisiones de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros, si bien podría pregonarse que constituyen una carga económica para el fondo demandado, la AFP no indicó ni acreditó el valor de estos conceptos; por ende, no demostró que la imposición a su cargo superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Importa precisar, que para considerar que el recurso de casación estuvo mal denegado, es necesario que la censura cuantifique sus perjuicios y despliegue un ejercicio demostrativo en el que explique y acredite los factores y el cálculo que utiliza para arribar a dicho resultado, a fin de que esta Corte constate si en verdad el agravio ocasionado por el fallo confutado supera el interés económico para recurrir.

Así las cosas, se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por la Sociedad Administradora de Radicación n.°101170 SCLAJPT-06 V.00 9 Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia de 25 de febrero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y, en consecuencia, se dispondrá la devolución de las diligencias.

Sin costas, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 25 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que promovió MAURICIO REYES CAMARGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Radicación n.°101170 SCLAJPT-06 V.00 10 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 68E40B4B7DDDDBDF9B328AD25589F305CFF399FDEB8CC8795B9E6CF0DEE7D8ED Documento generado en 2024-04-08