SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1621-2023 Radicación n.° 97342 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instauró contra PROCESOS INTEGRALES DEL CARIBE ASSESSMENT & CONSULTING S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Barranquilla, Colfondos S.A Pensiones y Cesantías inició proceso ejecutivo laboral contra la empresa Procesos Integrales Del Caribe Assessment & Consulting Radicación n.° 97342 SCLAJPT-05 V.00 2 S.A.S., con el propósito de obtener el cobro de los aportes pensionales que dicha sociedad dejó de sufragar en calidad de empleadora.
El asunto correspondió en reparto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad que, mediante auto de 23 de noviembre de 2022, declaró la falta de competencia por considerar que en aplicación del art. 110 del CPTSS, Colfondos tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá (PDF 01ExpedienteEjecutivo202201364, f.° 25), razón por la cual, conforme con lo señalado en los autos CSJ AL2940-2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ AL2055-2021, proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de este asunto sería el mencionado domicilio principal de la entidad ejecutante, esto es, la ciudad de Bogotá D. C., a donde remitió las diligencias.
El proceso fue asignado al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual, a través de auto adiado el 03 de febrero de 2023, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando que, pese a la tesis esgrimida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la aplicación del artículo 110 del CPTSS para establecer la competencia por el factor territorial para este tipo de procesos, no debe darse aplicación al artículo 110 citado «sino el 5 de esta misma normatividad y revisadas las documentales del presente asunto, se concluye que el juez competente para tramitar el presente proceso es el Juzgado Radicación n.° 97342 SCLAJPT-05 V.00 3 Tercero (03) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en atención a que el presente proceso se está adelantando contra una persona que tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla, tal y como se encuentra acreditado con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio».
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla adujo que el competente era el juez del lugar del domicilio de la ejecutante, esto es, el de Bogotá; el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá arguyó que la competencia está dada por las reglas del artículo 5.° del CPTSS, es decir, el último lugar donde se Radicación n.° 97342 SCLAJPT-05 V.00 4 haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Para elucidar el asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 señaló que «Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]», y que si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que, por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. En efecto, dispone el mentado precepto que «De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».
Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en los pronunciamientos CSJ AL1046-2020, CSJ AL3473–2021, CSJ AL5527-2022 y CSJ AL5498-2022, en los cuales se asentó: Radicación n.° 97342 SCLAJPT-05 V.00 5 Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Ahora, fluye del expediente que el título ejecutivo no expresa el lugar en el cual fue expedido (PDF 01ExpedienteEjecutivo202201364, f.° 11), pero la demanda fue presentada en la ciudad de Barranquilla, según lo señala el libelo genitor, «en virtud de que este municipio es el domicilio de la parte ejecutada y es el lugar donde mi representada presta los servicios a los trabajadores del ejecutado» (PDF 01ExpedienteEjecutivo202201364, f.° 10).
Dado que la regla decantada por esta Sala de Casación Laboral ha señalado como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos el art. 110 del CPTSS, el cual dispone como alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido también como el domicilio de la AFP, o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», esto es, aquel en el cual se expidió el Radicación n.° 97342 SCLAJPT-05 V.00 6 título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante; y teniendo en cuenta que no ha sido posible establecer con certeza el lugar en que el título ejecutivo fue emitido, resulta plausible acudir a la primera de las opciones señaladas, esto es, el domicilio principal de la AFP Colfondos S.A. que es la ciudad de Bogotá D. C. En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instauró contra PROCESOS INTEGRALES DEL CARIBE ASSESSMENT & CONSULTING S.A.S,, en el sentido de Radicación n.° 97342 SCLAJPT-05 V.00 7 remitir el expediente al último de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97342 SCLAJPT-05 V.00 8 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 4 DE JULIO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 103 la providencia proferida el 29 DE MARZO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 7 DE JULIO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 DE MARZO DE 2023 SECRETARIA___________________________________