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AL1621-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-05 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1621-2020 Radicación n.° 87385 Acta 26 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP interpone contra la sentencia que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 28 de julio de 2008, en el proceso ordinario laboral que RODY MANUEL GALEANO THERÁN adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Radicación n.° 87385 SCLAJPT-05 V.00 2 Social – UGPP interpone acción de revisión contra la sentencia ordinaria proferida el 28 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual declaró que Rody Manuel Galeano Therán es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL a reajustar la pensión de vejez con fundamento en las disposiciones previstas en la Ley 33 de 1985, a partir del 28 de diciembre de 1995, y a reconocerle las mesadas adicionales de junio y diciembre; providencia que -afirma- quedó ejecutoriada el «27 de mayo de 2009».

En sustento fáctico de su accionamiento, señala que el entonces demandante nació el 28 de diciembre de 1939; que laboró para el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria desde el 13 de julio de 1965 hasta el 31 de agosto de 1976 y para el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras del 1.° de septiembre del mismo año al 30 de junio de «1898»; que el último cargo que desempeñó fue el de chofer de volqueta regional Córdoba – Montería, y que adquirió su status pensional el 28 de diciembre de 1994.

Relata que a través de Resolución n.° 03788 de 19 de marzo de 1997, Cajanal reconoció al actor pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía inicial de $142.689,17, a partir del 28 de diciembre de 1994. Radicación n.° 87385 SCLAJPT-05 V.00 3 Asimismo, que mediante acto administrativo n.º 56963 de 30 de octubre de 2006, Cajanal negó la solicitud de reliquidación de la prestación de vejez que presentó el hoy accionado, en tanto causó el derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 que «ordenó la incorporación de los servidores públicos en el nuevo sistema general de pensiones».

Refiere que en cumplimiento al fallo ordinario impugnado, a través de Resolución n.º 037795 de 12 de marzo de 2012, reliquidó la prestación de vejez de Galeano Therán, por valor de $912.448, con efectos desde el 1.º de julio de 2008. Agrega que el pensionado falleció el 20 de enero de 2015 y que, por tanto, en Resolución n.º 020313 de 22 de mayo de 2015, la UGPP reconoció la prestación de sobrevivientes a María del Socorro García de Galeano en calidad de cónyuge del causante, efectiva a partir del 21 de enero de 2005.

Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicita revocar y/o sustituir la sentencia de 28 de julio de 2008 proferida en el proceso n.º 2007-0104 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión con base en el régimen pensional verdaderamente aplicable, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por último, pide se ordene reintegrar a la UGPP los Radicación n.° 87385 SCLAJPT-05 V.00 4 valores cancelados por concepto de la reliquidación que se ordenó mediante la sentencia confutada (f.º 1 a 14). II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en estos términos: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Igualmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP está facultada para iniciar esta acción, conforme lo dispone el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a dicha entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».

Ahora, tal como esta Sala lo señaló en providencia CSJ AL2685-2016 reiterada en auto CSJ AL5687-2017, el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 y la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, guardan ciertas diferencias, como se puede advertir en el siguiente paralelo: Radicación n.° 87385 SCLAJPT-05 V.00 5 Mecanismo procesal Recurso extraordinario de revisión Acción extraordinaria de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública Proceso ordinario laboral Fundamento normativo Arts. 30 a 34 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Actos jurídicos contra los que se dirige o conflictos que permite ventilar Procede contra: - Sentencias ejecutoriadas proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios. - Conciliaciones laborales (en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 del art. 31 de la L. 712/2001).

Proceden contra cualquier providencia judicial, transacción o conciliación extrajudicial que decrete reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. Permite la resolución de conflictos de orden laboral y de seguridad social, que no tengan un trámite especial.

Este trámite incluye las controversias contra actos jurídicos que no tengan fuerza de cosa juzgada, así como la pretensión de nulidad de la conciliación o transacción por vicios del consentimiento, causa u objeto ilícito, o vulneración de derechos ciertos e indiscutibles. Competencia Si la providencia contra la cual se dirige el recurso es emitida por el Juzgado Laboral, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior del Distrito.

Cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, de acuerdo con sus competencias. Su conocimiento corresponde en primera o única instancia a los jueces laborales, según la cuantía del asunto. En segunda instancia, conocen los Radicación n.° 87385 SCLAJPT-05 V.00 6 Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura.

Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los competentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Tribunales superiores de Distrito Judiciales y, en sede de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Titularidad Puede ser interpuesto por las partes del proceso ordinario al interior del cual se profirió la sentencia ejecutoriada o suscribió la conciliación. Puede ser interpuesta a solicitud del Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación. También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. 575/2013.

Cualquier sujeto que se considere lesionado en su interés jurídico o derecho subjetivo Causales Causales: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.

Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un La revisión podrá solicitarse, además: 1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. 2. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

No hay causales o situaciones específicas Radicación n.° 87385 SCLAJPT-05 V.00 7 En ese orden, la demanda de revisión deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, que son:

ARTÍCULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

Término para ejercer la acción o promover el recurso Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso. El término de prescripción para ejercer la acción extraordinaria de revisión es de 5 años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, o de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003 si el acto es anterior a esta.

A la fecha, frente a los procesos iniciados por la UGPP por pensiones reconocidas por la extinta Cajanal e ISS, la Corte ha sostenido que el plazo se computa desde la fecha en que aquella asumió la defensa judicial de estas (autos AL1479-2018 y AL1932-2018). Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Se deja a salvo la posibilidad de demandar en cualquier tiempo la revisión de las pensiones o prestaciones periódicas contenidas en actos jurídicos desprovistos de los efectos de cosa juzgada, a fin de que se determine su valor correcto. Radicación n.° 87385 SCLAJPT-05 V.00 8 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.

La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

Pues bien, revisado el texto, se advierte que la accionante no allegó copia íntegra del expediente en el que se profirió la sentencia objeto de revisión, razón por la que se incumple con el requisito previsto en el numeral 4.º atrás transcrito. Asimismo, se observa que en el expediente no obra el poder conferido al mandatario de la UGPP, con anterioridad a la fecha en que interpuso la presente demanda.

Por lo anterior, se INADMITIRÁ la acción de revisión, para que, en el término de cinco (5) días se subsanen tales irregularidades, so pena de rechazo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda contentiva de la acción de revisión que interpone la UNIDAD Radicación n.° 87385 SCLAJPT-05 V.00 9 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, la subsane conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87385 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105004200700104-01 RADICADO INTERNO: 87385 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S OPOSITOR: RODY MANUEL GALEANO THERAN MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de julio de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 62 la providencia proferida el 22 de julio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________