Micelio
AL1620-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1620-2024 Radicación n° 100888 Acta 09 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por MARLENE CHINCHIA VENCE contra la sentencia del 5 de mayo de 2023 proferida por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Marlene Chinchia Vence instauró demanda de «nulidad y restablecimiento del derecho» en contra de la Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones n.° SUB 118560 de 2017, SUB 299542 de 2017 y DIR 557 de 2018, por medio de las cuales, se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite Radicación n.° 100888 SCLAJPT-04 V.00 2 de Nelson Narváez Uparela y, en consecuencia, se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la prestación, a partir del 9 de diciembre de 2011 en cuantía de un SMMLV, el retroactivo pensional, las costas y agencias en derecho.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, el cual, mediante auto del 5 de marzo de 2019, declaró la falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito de esa ciudad. El 29 del mismo mes y año, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, avocó conocimiento y fijó fecha para las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPLYSS, y mediante fallo del 10 de abril de 2019, resolvió:

PRIMERO: la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES EICE, deberá reconocer, liquidar y pagar pensión de sobreviviente a la demandante Marlene Chinchia Vence, en una cuantía inicial de 1 SMLMV, a partir del 9 de diciembre de 2011, fecha del fallecimiento del causante, con sus mesadas ordinarias y una adicional, sin perjuicio de los que en lo sucesivo se causen, conforme a la parte motiva.

Una vez quede ejecutoriada la presente providencia se deberá incluir en nómina de pensionados.

SEGUNDO: la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, deberá cancelar a la demandante Marlene Chinchia Vence, por concepto de retroactivo pensional, en razón a la excepción de prescripción que prospera parcialmente, la suma de $33.083.088, debidamente indexados a la fecha de pago, sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se causen.

TERCERO: se autoriza a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, descontar de los valores que ordena pagar esta providencia, lo que corresponda pagar al pensionado, por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y girarlas a la gestora a la cual esté afiliado el actor (sic) o se afilie en el futuro. Radicación n.° 100888 SCLAJPT-04 V.00 3 CUARTO: las excepciones quedaron resueltas en la parte motiva.

(…) La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al desatar el recurso de apelación presentado por Colpensiones, mediante sentencia del 5 de mayo de 2023, revocó la decisión del a quo. El abogado Benjamín Hernández Caamaño, quien dijo ser el apoderado de la demandante, interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el juzgador de segundo grado mediante auto del 29 de agosto de 2023.

Este despacho, en auto del 21 de febrero de 2024, previo a resolver sobre la admisión del recurso de casación, concedió (5) días hábiles al profesional del derecho, para que allegara el poder de representación otorgado por la recurrente que lo facultó para interponer en su momento el recurso extraordinario de casación, toda vez que dicho documento no reposaba en el expediente.

El 27 de febrero siguiente, el mencionado jurista allegó a esta Corporación, memorial en el que adujo, Carezco de poder para actuar en representación de la recurrente, una vez revisada la carpeta que reposa en mi oficina. En consecuencia, presentado previamente mis disculpas, pido que se declare insubsistente el recurso extraordinario de casación y se ordene la devolución del expediente.

Radicación n.° 100888 SCLAJPT-04 V.00 4 II. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que, en los procesos ordinarios laborales, cuando las partes pretendan controvertir las decisiones judiciales a través de los mecanismos de impugnación ordinarios o extraordinarios, dicha interposición y sustentación deben ser realizadas por un mandatario judicial debidamente facultado para actuar en el proceso mediante poder otorgado.

Esta regla aplica a menos que la parte, siendo una persona natural, actúe en causa propia por ser abogado titulado e inscrito en el Registro Nacional de Abogados. Lo anterior, de conformidad con el artículo 33 del CPTSS, en el que se establece que, para litigar en causa propia o ajena, se necesita ser abogado inscrito. En tal contexto, como se reconoce en el memorial presentado el 27 de febrero hogaño, que el señor Benjamín Hernández Caamaño quien recurrió en casación en nombre de la demandante, no cuenta con sustitución o poder otorgado para el efecto; en consecuencia, carece de legitimación adjetiva para interponer el recurso extraordinario de casación, por lo que se inadmitirá. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 100888 SCLAJPT-04 V.00 5 RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso interpuesto por MARLENE CHINCHIA VENCE contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DEVOLVER estas diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4AD1952DB87496F39DED2521E57CF7BA597D2D3278D9620D8EE10F641CD9C6CF Documento generado en 2024-04-08