SCLAJPT-11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1618-2024 Radicación n.°99522 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración, presentadas por los apoderados de INCOLBEST S.A. y EDUARDO CUBIDES CORONADO, al interior del recurso extraordinario de casación formulado por este último contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2022, en el proceso en el también fungió como demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Eduardo Cubides Coronado formuló recurso de casación contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el cual fue concedido por esa misma Corporación en auto de 13 de abril de 2023, y admitido por esta Sala a través Radicación n.° 99522 SCLAJPT-11 V.00 2 del proveído de 9 de agosto siguiente, en el que por demás, se ordenó correr traslado para que lo sustentara dentro del término legal; una vez satisfecha tal obligación, este Despacho procedió a efectuar el estudio correspondiente.
Al pronunciarse sobre la demanda de casación, esta Sala de Casación Laboral mediante auto CSJ AL793-2024, declaró desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral. Pese a lo anterior, posteriormente a través de auto del 21 de febrero de 2024, notificado por estado el día siguiente, esta Sala declaró que la demanda de casación presentada «reúne los requisitos legales», de suerte que conforme lo autoriza el artículo 95 del Código de Procedimiento Laboral, se ordenó correr traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores.
En virtud lo ocurrido, la apoderada judicial de Incolbest S.A. el 11 de marzo del año en curso, allegó memorial a través del cual solicitó la aclaración de las actuaciones surtidas, «a fin de mitigar inconsistencias que puedan afectar el trámite del recurso y del proceso, agradecemos se nos indique, cual es la providencia que tiene validez, pues actualmente está corriendo el término de traslado para presentar oposiciones, plazo que se cumple el 19 de marzo de 2024».
Así mismo, mediante escrito de 13 de marzo de 2024, el apoderado del actor pidió «aclaración sobre las actuaciones en la honorable sala toda vez que el dia (sic) 27 de febrero de 2024 se corria (sic) traslado a los demandados y en auto se decía que la demanda de Radicación n.° 99522 SCLAJPT-11 V.00 3 casación era admisible y el dia (sic) 6 de marzo sale en estado un auto del 24 de enero de 2024 donde declaraban DESIERTO EL RECURSO lo cual genera confusión y poca claridad sobre lo que decidio (sic) la corte».
II. CONSIDERACIONES Para los fines de la presente solicitud, importa traer a colación lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso que preceptúa, agotada cada etapa del litigio, el juez deberá realizar un control de legalidad de sus propias actuaciones a efectos de sanear cualquier irregularidad o vicio que pueda configurar una causal de nulidad; estando habilitado, de conformidad con el artículo 48 del Código de Procedimiento Laboral, para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales, equilibrio entre las partes, agilidad y rapidez en el trámite (CSJ AL3992-2022).
En igual sentido, el numeral 5 del artículo 42 ibidem, dispone que el juez como director del proceso, debe adoptar las medidas requeridas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, lo que conduce a que, cuando se evidencien irregularidades, como en el presente asunto, se deban implementar las disposiciones de saneamiento correspondientes.
Y es que, como en efecto señaló la memorialista, se avizora en el expediente senda inconsistencia ante el proferimiento de providencias contradictorias sobre el estudio de la demanda de casación presentada. Radicación n.° 99522 SCLAJPT-11 V.00 4 Frente a ello se advierte que, el 24 de enero de 2024, fue sometido a escrutinio y aprobado por esta Sala el auto CSJ AL793-2024, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación; proveído que se notificó mediante estado n° 026 del 7 de marzo de ese mismo año. Al efecto, vale la pena precisar que si bien, el 21 de febrero del año en curso, se puso en consideración de la Sala la providencia mediante la cual se decidió de nuevo respecto al estudio de la sustentación del recurso de casación, tal situación evidentemente se trató de un error, pues encontrándose aprobado el anterior proveído, no era dable sesionar en torno al mismo tema.
En tal sentido, se impone señalar que aunque en principio, el juez no puede de oficio o a petición de parte, revocar, modificar o alterar una decisión ejecutoriada, el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, tal y como reiteradamente lo ha indicado esta Corporación, entre otros, en los autos CSJ AL406-2021, CSJ AL1295-2022 y CSJ AL533-2023, así: Es preciso rememorar el criterio reiterado por la Corte, consistente en que el error cometido en una providencia no obliga al juez a persistir en él e incurrir en otros, y en ese sentido, se pronunció la Corte, en proveído CSJ AL936-2020, en el que se puntualizó: Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos Radicación n.° 99522 SCLAJPT-11 V.00 5 ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión». Así las cosas, como medida de saneamiento, se dejará sin valor y efecto el auto de 21 de febrero de 2024, a través del cual se precisó que la demanda de casación reunía los requisitos legales y, en ese orden, se mantiene la decisión adoptada en la providencia CSJ AL793-2024.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Dejar sin valor y efecto el auto de 21 de febrero de 2024.
SEGUNDO: Cúmplase lo ordenado en la providencia CSJ AL793-2024. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 810B6CF4708173411A041F3D1703C01B6127E3B2E611528495E8CEBB4CF30C43 Documento generado en 2024-04-08