SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1618-2023 Radicación n.° 97324 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO CIVIL CON CONOCIMIENTO EN PROCESOS LABORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOTA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA instauró contra JUAN CAMILO TABORDA ROLDÁN. I.
ANTECEDENTES Ante los juzgados civiles con conocimiento en procesos laborales del Circuito Judicial de Girardota, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA inició proceso ejecutivo laboral contra la empresa referida, Radicación n.° 97324 SCLAJPT-06 V.00 2 con el propósito de obtener el cobro de los aportes pensionales que dicha sociedad dejó de sufragar en calidad de empleadora.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota, autoridad que mediante auto de 19 de noviembre de 2022 declaró la falta de competencia por considerar que, conforme al artículo 110 del CPTSS, Porvenir tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, y también, por entenderse la creación del título ejecutivo en la ciudad de Medellín (PDF 01 Demanda, f.° 89) y […] se tiene que el domicilio del ente de seguridad social que en este caso es PORVENIR S.A, según se extrae del Certificado de Existencia y Representación legal es Bogotá, y la seccional en donde se efectuó el título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas es la ciudad de Medellín, como puede visualizarse del requerimiento previo al deudor anexado con el escrito de demanda (documento electrónico pág. 13 a 15); por lo que acorde a lo dispuesto de manera precedente, el competente para conocer del presente trámite es el Juez Laboral del domicilio principal de la sociedad ejecutante, este es Bogotá o el Juez Laboral de la ciudad en el que se entiende se creó el título ejecutivo base de recaudo, esta es, Medellín. Bajo esas condiciones, y en vista de que declaró la falta de competencia, y estimó que quienes debían conocer del proceso eran los jueces laborales de las ciudades de Medellín o Bogotá, dispuso requerir a la activa para que en el término de cinco (5) días informara la ciudad de su elección para seguir el trámite, sin que la demandante allegara respuesta alguna.
Radicación n.° 97324 SCLAJPT-06 V.00 3 Por ende, finalmente consideró que la competencia para conocer de este asunto correspondía al juez del domicilio principal de la entidad ejecutante, esto es, de la ciudad de Bogotá D. C., a donde remitió las diligencias. El proceso fue asignado al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual, a través de auto adiado el 6 de febrero de 2023, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando que, pese a la tesis esgrimida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la aplicación del artículo 110 del CPTSS para establecer la competencia por el factor territorial para este tipo de procesos, […] el Despacho no asumirá competencia de la presente causa, itero, por cuanto no se considera acertada la aplicación del artículo 110 del CPTSS para definir la competencia en el conocimiento del caso y, verificado que conforme al Certificado de Matricula Mercantil el ejecutado Taborda Roldan Juan Camilo tiene su domicilio en Barbosa (Antioquia), lugar donde no existe Juez Laboral o del Circuito, y como quiera que según el mapa judicial el municipio de Barbosa pertenece al Circuito Judicial de Girardota (Antioquia) lugar que fue elegido por la ejecutante para promover este proceso […].
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 97324 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota adujo que el competente era el juez del lugar del domicilio de la ejecutante, esto es, el de Bogotá; el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá arguyó que la competencia está dada por las reglas del artículo 5.° del CPTSS, es decir, el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección de la demandante.
Para efectos de elucidar el asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 señaló que «corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]», y que si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer Radicación n.° 97324 SCLAJPT-06 V.00 5 de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».
Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en pronunciamientos CSJ AL228-2021 y CSJ AL1046-2020, primero de los mencionados en el cual asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Radicación n.° 97324 SCLAJPT-06 V.00 6 Para el caso, fluye del expediente que el título ejecutivo no expresa el lugar en el cual fue expedido (PDF 01 Demanda, f.° 17) y el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Bogotá (PDF 1 Demanda, f.° 44), pero la demanda fue presentada en el municipio de Girardota, según lo señala el libelo genitor, teniendo en cuenta « la naturaleza del asunto, la cuantía $ 175.464 PESOS M/CTE y el domicilio de las partes» (PDF 01 Demanda, f.° 15).
Como ya se dijo que la regla decantada por esta Sala como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos está contenida en el art. 110 del CPTSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido así como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», esto es, con el mismo derrotero como aquel en el cual se expidió el título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.
Teniendo en cuenta que no fluye del expediente con certeza el lugar en el cual el título ejecutivo fue librado, resulta así necesario acudir a la primera de las opciones anteriormente señaladas, esto es, la del domicilio principal de la AFP Porvenir SA, que lo es la ciudad de Bogotá D. C. En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero Municipal Radicación n.° 97324 SCLAJPT-06 V.00 7 de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO CIVIL CON CONOCIMIENTO EN PROCESOS LABORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOTA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instauró contra JUAN CAMILO TABORDA ROLDÁN., en el sentido de remitir el expediente al último de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97324 SCLAJPT-06 V.00 8 Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 97324 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 4 DE JULIO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 103 la providencia proferida el 29 DE MARZO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 7 DE JULIO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 DE MARZO DE 2023 SECRETARIA___________________________________