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AL1618-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Microsoft Word - AL1618-2020 (84689).docx SCLAJPT-05 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1618-2020 Radicación n.° 84689 Acta 26 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). María Rocío Álvarez López, Mónica María, Fredy Alexander y Lina Marcela Román López Vs. Cementos Argos S.A. y otro. Sería del caso decidir sobre el recurso extraordinario de casación instaurado por los demandantes contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el proceso de la referencia, de no ser porque se advierte la necesidad de acumularlo con otro asunto que cursa en la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral.

Radicación n.°84689 SCLAJPT-05 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron que se declare que entre Cementos Argos S.A. y Franklin Esteban Román Álvarez existió un contrato de trabajo que terminó el 30 de enero de 2015, cuando aquel falleció en un accidente de trabajo por causa imputable a la empresa. En consecuencia, pidieron se condene a Cementos Argos S.A. a pagarles, en su condición de madre y hermanos del fallecido, perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuro, así como perjuicios morales, la indexación de las cifras, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus aspiraciones, narraron que su hijo y hermano, Franklin Esteban Román Álvarez trabajaba para Cementos Argos S.A. como auxiliar de perforación en Abejorral – Antioquia y que este falleció el 30 de enero de 2015, cuando le cayó una roca gigante mientras realizaba el «desabombe» de la mina de piedra caliza «El Toro». Aseguraron que el supervisor ordenó el «desabombe» de la mina 5 horas después de la voladura con dinamita cuando lo recomendable es esperar al menos 8 horas; que en el lugar de los hechos no había personal de primeros auxilios ni ambulancia; que la retroexcavadora no era adecuada para la labor y que el trabajador estaba sobre expuesto al riesgo por cuanto carecía de una barrera, Radicación n.°84689 SCLAJPT-05 V.00 3 además que la ARL catalogó la perforación manual como una actividad de riesgo medio.

Afirmaron que para la época del fallecimiento, Franklin Esteban Román Álvarez tenía 30 años, gozaba de buena salud y no solo velaba por el sostenimiento de su cónyuge y su hijo, sino también por el de su madre. La convocada a juicio se opuso a las pretensiones condenatorias y llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. con base en la póliza de responsabilidad civil extracontractual que ampara los riesgos objeto de la demanda.

Esta última se opuso tanto a la demanda como al llamamiento en garantía. Mediante sentencia de 10 de agosto de 2017, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada e impuso costas a los proponentes, decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el 26 de febrero de 2019. De las diligencias, se advierte que en la Sala de Descongestión No. 1 de esta Corporación cursa el proceso ordinario n.° 05679318900120150008501 que la cónyuge e hijo del fallecido promovieron contra las acá demandadas, por los mismos hechos e idénticas pretensiones.

Radicación n.°84689 SCLAJPT-05 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Para el asunto bajo examen, resulta relevante lo dispuesto en el artículo 351 del Código General del Proceso, que a la letra establece: Artículo 351. Acumulación de fallos: A juicio de la Sala de Casación, podrán acumularse y ser decididos en una misma sentencia varios asuntos. De ello se dejará constancia en la respectiva sentencia, cuyo texto será incorporado en cada uno de los procesos.

Tal disposición resulta plenamente aplicable al proceso laboral, por virtud de la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que es perfectamente viable que en sede extraordinaria se diriman varias controversias con una sola sentencia. En esta oportunidad, la Sala juzga conveniente dar aplicación a la citada norma, en atención a que ambos procesos se fundan en la misma causa, hechos y pretensiones, se dirigen contra la misma demandada y se encuentran en fase de decisión. Nótese que en el proceso instaurado por Luby Yeraldin Ramírez Sánchez, en nombre propio y representación de su hijo menor Kevin Román Ramírez, se solicitó que se declare civilmente responsable a Cementos Argos S.A. por la muerte de Franklin Esteban Román Álvarez y se le condene a pagar la indemnización plena de los perjuicios.

La misma pretensión erigieron los acá recurrentes contra aquella empresa. De esta manera, Radicación n.°84689 SCLAJPT-05 V.00 5 resulta diáfano que lo que se discute en ambos procesos es si existió culpa patronal en el accidente de trabajo que cobró la vida del trabajador, de tal suerte que los juicios se fundan en igual causa, hechos y pretensiones.

Así las cosas, la Sala dará aplicación a la figura de la acumulación de fallos a fin de que en una sola sentencia se resuelvan ambos recursos de casación. Para tales efectos, se remitirán las diligencias a la Sala de Descongestión No. 1 de esta Sala de Casación, por ser quien conoce del proceso más antiguo, teniendo en cuenta que allí se surtió la notificación a la demandada el 26 de agosto de 2015, mientras que en el presente se hizo el 16 de agosto de 2016.

En consecuencia, se ordenará remitir el expediente de la referencia a la Sala de Descongestión No. 1 de esta Corporación, para que proceda a acumular los fallos según lo dispuesto en el artículo 351 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Por Secretaría, REMÍTANSE las presentes diligencias a la Sala No. 1 de Descongestión para que proceda a la acumulación prevista en el artículo 351 del Radicación n.°84689 SCLAJPT-05 V.00 6 Código General del Proceso, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE lo resuelto a las partes. Cúmplase. Radicación n.°84689 SCLAJPT-05 V.00 7