SCLAJPT-11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1617-2024 Radicación n.°95321 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de MAGDALENA CECILIA SARAUZ SILVA al interior del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Magdalena Cecilia Sarauz Silva llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se le condenara a adelantar el proceso administrativo de cobro coactivo de las cotizaciones a pensión no pagadas por parte del Municipio de Ipiales – Nariño, quien fungió como su empleador durante el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1995 el 1° de julio de 2008, así como a pagar, a título de compensación, los intereses corrientes causados en su favor Radicación n.° 95321 SCLAJPT-11 V.00 2 ante la omisión en la investigación y adelantamiento de la referida gestión, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 8 de junio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de compensación por perjuicios y buena fe; en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, e impuso costas a la actora.
Al conocer del recurso de apelación formulado por la activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la parte vencida. En razón a la solicitud presentada por la demandante, el juez plural, mediante auto de 13 de julio de 2022, concedió el recurso de casación. A través de proveído de 22 de febrero de 2023, se admitió el recurso y se ordenó correr traslado a la parte recurrente para sustentarlo, término que se surtió del 1° al 29 de marzo de esa anualidad sin que se hubiera recibido escrito alguno. Por lo anterior, mediante auto de 26 de abril siguiente, se declaró desierto, y se dispuso la devolución del plenario al Tribunal de origen, la que procedió el 15 de junio de 2023, ante la firmeza de la antedicha providencia. Radicación n.° 95321 SCLAJPT-11 V.00 3 Mediante escrito de 15 de febrero de 2024, el apoderado de la recurrente solicitó la declaratoria de nulidad, invocando el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, bajo el argumento de que, a folios 11, 12 y 13 del memorial con el que formuló el recurso de casación que dio origen al presente trámite, se avizora la sustentación anticipada, por manera que la etapa procesal siguiente a la admisión ha debido ser el traslado a la opositora, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del CPTSS.
Este Despacho requirió al Tribunal de origen para que devolviera, en el término improrrogable de 5 días, el expediente de la referencia, para pronunciarse frente a la solicitud impetrada. Remitido el plenario a esta Corte, mediante auto del 27 de febrero de 2024, se ordenó correr el traslado de que trata el artículo 134 del Código General del Proceso, término en el que se pronunció la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, quien sostuvo que no le asiste razón a la memorialista cuando alega la configuración de la causal de nulidad alegada, pues no se evidencia que el Despacho hubiera omitido otorgar la oportunidad procesal para presentar la demanda de casación, y tampoco puede pasarse por alto que frente al auto por medio del cual se declaró desierto el recurso, notificado el 27 de abril de 2023, no se manifestó inconformidad alguna, siendo relevante denotar que la recurrente esperó más de 10 meses Radicación n.° 95321 SCLAJPT-11 V.00 4 desde la remisión del expediente al Tribunal de origen para impetrar la solicitud que ahora se resuelve, por lo que indicó, debe ser rechazada.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que las causales de nulidad procesal que se pueden alegar en los juicios del trabajo y de la seguridad social, están contempladas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por el principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, cualquier nulidad que se proponga debe enmarcase en las causales de dicha disposición. En el sub lite, la recurrente acude a la causal prevista en el numeral 6° del artículo 133 ibidem, aplicable a los casos en que se haya pretermitido la oportunidad para alegar de conclusión, sustentar un recurso o descorrer su traslado. Ello, bajo la tesis de que, interpuso el recurso extraordinario y en el mismo escrito lo sustentó anticipadamente, por lo que la etapa procesal siguiente a la admisión debió ser el traslado a la opositora para que presentara oposición, si a bien lo tenía. Pues bien, revisado el expediente, se corrobora que en el presente asunto no se omitió la oportunidad para sustentar el recurso de casación, en tanto, en el auto que admitió el recurso extraordinario, se ordenó correr traslado a Radicación n.° 95321 SCLAJPT-11 V.00 5 la parte recurrente para sustentarlo y/o complementarlo (entre el 1° y el 29 de marzo de 2023), solo que, para esos efectos, la recurrente había presentado el respectivo escrito por anticipado.
Frente a ello, la Sala procedió a declarar desierto el recurso, mediante auto de 26 de abril de 2023, decisión contra la cual la parte bien pudo presentar recurso de reposición, sin que ello hubiera ocurrido. Por tales razones, se concluye que no se configura la nulidad deprecada. No obstante lo anterior, el artículo 132 del Código General del Proceso preceptúa, que agotada cada etapa del litigio, el juez deberá realizar un control de legalidad de sus propias actuaciones, a efectos de sanear cualquier irregularidad o vicio procesal, estando habilitado, de conformidad con el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para adoptar las medidas necesarias, a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales, equilibrio entre las partes, agilidad y rapidez en el trámite (CSJ AL3992-2022).
En igual sentido, el numeral 5° del artículo 42 ibidem dispone que el juez, como director del proceso, debe adoptar las medidas requeridas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, lo que conduce a que, cuando se evidencien irregularidades, como la advertida en el presente asunto, se deban adoptar las disposiciones de saneamiento correspondientes.
Radicación n.° 95321 SCLAJPT-11 V.00 6 Como argumentó la memorialista, con el escrito con el que formuló el recurso de casación, se allegó – por anticipado – la sustentación, es decir, la demanda de casación fue presentada con antelación a que se corriera el traslado de que trata el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, es pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial según el cual la extemporaneidad por anticipación que conlleva la declaratoria de desierto del recurso, se presenta únicamente en dos hipótesis a saber: «i) cuando se pretermite de manera íntegra una instancia, como ocurre, por ejemplo, «[…] cuando no se surte el grado jurisdiccional de Consulta pese a que el ad quem estaba obligado a estudiarlo»; ii) cuando se interpone el recurso extraordinario, pero no se ha proferido la sentencia de segunda instancia» (CSJ AL2491-2014); sin que en el presente asunto se hubiere presentado alguna de ellas y, en ese contexto, la oportunidad en que se allegó la demanda no afecta la competencia de esta Corporación, ni el debido proceso de las partes.
En tal sentido, es dable señalar que, aunque en principio, el juez no puede, de oficio o a petición de parte, revocar, modificar o alterar una decisión ejecutoriada, el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, tal y como reiteradamente lo ha indicado esta Corporación, entre otros, en los autos CSJ AL406-2021, CSJ AL1295-2022 y CSJ AL533-2023, así: Es preciso rememorar el criterio reiterado por la Corte, consistente en que el error cometido en una providencia no obliga al juez a Radicación n.° 95321 SCLAJPT-11 V.00 7 persistir en él e incurrir en otros, y en ese sentido, se pronunció la Corte, en proveído CSJ AL936-2020, en el que se puntualizó: Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. Entonces, como se declaró desierto del recurso de casación, pese a que sí se recepcionó demanda, como medida de saneamiento, se dejará sin valor y efecto el auto de 26 de abril de 2023, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario.
Lo anterior, conduce a estudiar a continuación si la demanda de casación presentada reúne los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 63 del Decreto 528 de 1964. Con ese propósito, la Sala advierte que en el escrito con el que se pretende sustentar el recurso, luego de evocar los fundamentos fácticos del escrito inaugural, detallar las actuaciones surtidas en las instancias, y enunciar el alcance del recurso extraordinario, la memorialista solicitó: Primero: Con la presente demanda de casación de forma principal pretendo que su magistratura mediante el proceso de la casación, consagrado en el art. 86 del Dto.
Ley 2158 de 1948, su señoría: Case, de forma integral la sentencia de segunda instancia No. 52356310500120180008301(276). Notificada a través de correo electrónico el pasado: 11 de enero de 2022, emitida por el H. Tribunal del distrito judicial de Nariño y Putumayo - Sala Laboral. (Mag. Ponente: Dr. Luis Eduardo Ángel Alfaro). Radicación n.° 95321 SCLAJPT-11 V.00 8 Segundo: De forma subsidiaria y con base al reconocimiento de la pretensión del numeral anterior, de forma subsidiaria pretendo en la presente demanda de casación que su magistratura: Modifique, la 52356310500120180008300.
De 8 de junio de 2021, de la corporación judicial juzgado 1 laboral del circuito de Ipiales - Nariño. En el sentido de: Declarar, que la construcción jurisprudencial del allanamiento a la mora en pensiones le es aplicable a mi defendida, la señora: Magdalena Cecilia Sarauz Silva, identificada con c.c. No. 36.991.501 de Ipiales - Nariño. Respecto de su querella administrativa por empleador omiso, radicada el pasado: 20 de marzo de 2018.
A su vez, planteó dos acusaciones; la primera de ellas, de la siguiente manera: Primer cargo - Por la vía directa: Omisión integral del art. 53 de la ley 100 de 1993: Respecto de la obligación de fiscalización e investigación, el art. 53 de la ley 100 de 1993, en sentido estricto ordena los siguientes: (…) Con base al recuento normativo anterior, dentro del particular, resalta el medio de prueba documental con referencia: Derecho de petición - solicitud de requerimiento administrativo y solicitud de allanamiento a la mora.
Visible a folios No. 22 y 23 del expediente digital, medio de prueba que fue admitido como medio de prueba documental de la parte demandante por parte de la juez A Quo, toda vez que a partir de la literalidad del documento y los medios de prueba que relaciona dentro de la solicitud, puede comprobarse que, entre mi defendida, la señora: Magdalena Cecilia Sarauz Silva, identificada con c.c. No. 36.991.501 de Ipiales - Nariño, señala que sostuvo un vínculo contractual denominado: “orden de trabajo” durante la vigencia comprendida entre: 1 de febrero de 1996 hasta 31 de diciembre de 1998, con la entidad territorial: Municipio de ipiales - nariño (sic).
Aunado lo anterior, a partir de la lectura de la intervención de la entidad territorial vinculada: Municipio de Ipiales - Nariño, su señoría puede comprobar que en los folios No. 180 a 209 del expediente digital, aporta los recibos de pago del salario pagado a favor de mi defendida, la señora: Magdalena Cecilia Sarauz Silva, identificada con c.c. No. 36.991.501 de Ipiales - Nariño, durante el periodo de tiempo comprendido entre: 1 de enero hasta 27 de noviembre de 1996.
Radicación n.° 95321 SCLAJPT-11 V.00 9 Afirmó, que la conclusión a la que arribó el ad quem se sustentó en un argumento falaz, por cuanto de conformidad con lo anotado en precedencia, carece de veracidad la afirmación relativa a que no obra en el plenario prueba que acredite la existencia de la relación contractual alegada. Dijo que, durante la vigencia del mentado vinculo, surgieron para la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, deberes como: (i) realizar una investigación dirigida a verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones;
(ii) requerir informe de parte de la entidad territorial demandada a efectos de comprobar su condición de empleador y/o agente retenedor y; (iii) solicitar documentos y/o comprobantes relacionados con las cotizaciones efectuadas durante el lapso que comprendió la relación laboral, mismos que, sostuvo, fueron desatendidos por el ente de seguridad social, lo que le llevó a afirmar que: El análisis anterior implica que el argumento de la magistratura Ad Quem, según la cual: “(…) Bajo la realidad descrita, de manera alguna puede endilgársele a Colpensiones consecuencias por una presunta negligencia, como es el allanamiento a la mora, dado que, no se encontraba en la obligación de promover acciones legales de cobro (Art.24 de la Ley 100 de 1993).
En contraste, al no ostentar el Municipio de Ipiales la calidad de empleador de la demandante se cae por su peso atribuirle incumplimiento de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones. (…)”. Constituye un argumento inconsulto frente al art. 54 de la ley 100 de 1993 y los medios de prueba denominados: Derecho de petición - solicitud de requerimiento administrativo y solicitud de allanamiento a la mora.
Visible a folios No. 22 y 23 del expediente digital y: Recibos de pago de orden de trabajo, aportados por la entidad territorial: Municipio de Ipiales - Nariño. Visibles a folios No. 180 a 209 del expediente digital. Los cuales, en la etapa procesal de decreto de pruebas, fueron decretados y admitidos por parte de la juez A Quo al interior del proceso laboral de la referencia. Radicación n.° 95321 SCLAJPT-11 V.00 10 Y la segunda acusación se formula en los siguientes términos: Segundo cargo - Por la vía indirecta: Omisión integral de la construcción jurisprudencial sobre el allanamiento a la mora en pensiones.
Luego de citar pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia relativas al allanamiento a la mora en pensiones, resaltó: 2.4.1. Que el primer reporte de cotizaciones a favor de la historia laboral de mi defendida, la señora: Magdalena Cecilia Sarauz Silva, identificada con c.c. No. 36.991.501 de Ipiales - Nariño. Inicia el pasado: 1 de julio de 2008.
(Medio de prueba: Historia laboral de Magdalena Cecilia Sarauz Silva). 2.4.2. Que el fondo de pensiones administrador de la historia laboral, de mi defendida, la señora: Magdalena Cecilia Sarauz Silva, identificada con c.c. No. 36.991.501 de Ipiales - Nariño. Es la entidad: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (No. N.I.T. 900.336.004 - 7) (ahora demandada).
(Medio de prueba: Historia laboral de Magdalena Cecilia Sarauz Silva). 2.4.3. Que el 20 de marzo de 2018, mi defendida, la señora: Magdalena Cecilia Sarauz Silva, identificada con c.c. No. 36.991.501 de Ipiales - Nariño. Radica un derecho de petición a favor de la entidad: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. (N.I.T. 900.336.004 - 7) (ahora demandada).
(Medios de prueba: Derecho de petición - solicitud de requerimiento administrativo y solicitud de allanamiento a la mora y captura de pantalla y mapa electrónico de derecho de petición de 20 de marzo de 2018). 2.4.4. Que, dentro de la solicitud radicada en antaño, mi defendida, la señora: Magdalena Cecilia Sarauz Silva, identificada con c.c. No. 36.991.501 de Ipiales - Nariño. Requiere de parte de su fondo administrador de pensiones: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
(N.I.T. 900.336.004 - 7) (ahora demandada). La apertura de un proceso de fiscalización por omisión, en el pago de cotizaciones al sistema de la seguridad social en pensiones, en contra de la entidad territorial: Municipio de ipiales - nariño. (Medio de prueba: Historia laboral de Magdalena Cecilia Sarauz Silva). Radicación n.° 95321 SCLAJPT-11 V.00 11 2.4.5.
Que, dentro de la solicitud radicada en antaño, mi defendida, la señora: Magdalena Cecilia Sarauz Silva, identificada con c.c. No. 36.991.501 de Ipiales - Nariño. Requiere la aplicación de la construcción jurisprudencial denominada: Allanamiento a la mora en pensiones, mientras el proceso de fiscalización continua. (Medio de prueba: Derecho de petición - solicitud de requerimiento administrativo y solicitud de allanamiento a la mora). 2.4.6.Que, frente a esta solicitud, el director financiero vinculado en la entidad: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
(N.I.T. 900.336.004 - 7) (ahora demandada). Manifiesta que esta solicitud, debe ser radicada de forma presencial. (Medio de prueba: Captura de pantalla y mapa electrónico de respuesta a derecho de petición de 20 de marzo de 2018). 2.4.7. Que, frente a esta respuesta, mi defendida, la señora: Magdalena Cecilia Sarauz Silva, identificada con c.c. No. 36.991.501 de Ipiales - Nariño. Interpone los recursos de la vía gubernativa.
(Medio de prueba: Captura de pantalla de recursos de la vía gubernativa de 20 de marzo de 2018). 2.4.8. Con base al análisis de los medios de prueba aportados con su escrito de contestación de demanda, por parte de: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. (N.I.T. 900.336.004 - 7) (ahora demandada). Frente a estos recursos de la vía gubernativa, guarda silencio. 2.4.9.
Con base al análisis de los medios de prueba aportados con su escrito de contestación de demanda, por parte de: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. (N.I.T. 900.336.004 - 7) (ahora demandada). El silencio, de los recursos propuestos por mi defendida el pasado: 20 de marzo de 2018, degenero en una situación particular en el que la entidad omite establecer si el anterior empleador de mi defendida, la señora: Magdalena Cecilia Sarauz Silva, identificada con c.c. No. 36.991.501 de Ipiales - Nariño. Ostentaba alguna obligación frente a la seguridad social en pensiones y si esta fue cumplida de forma integral y/o parcial y/o extemporánea.
Lo anterior le llevó a concluir que, desde la óptica del allanamiento a la mora en pensiones, al momento en que la entidad administradora ignoró que una de sus afiliadas radicó una queja administrativa relacionada con el presunto incumplimiento de las obligaciones de la seguridad social, por parte de su empleador, incumplió el deber de realizar una Radicación n.° 95321 SCLAJPT-11 V.00 12 investigación dirigida a verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones.
Adujo además, en cuanto «al segundo supuesto de hecho de la construcción jurisprudencial denominada: Allanamiento a la mora en pensiones, el cual obedece a la limitación de acceso a una pensión por vejez, como consecuencia de la omisión de pago de cotización», que el periodo que trabajó para la entidad demandada, esto es, del 1° de marzo de 1995 al 1° de enero de 2014, de conformidad con la historia laboral aportada por los extremos litigiosos y los recibos de pago de salarios allegados por la entidad territorial vinculada, asciende a 232,8 meses, equivalente a 1.008,024 semanas de cotización, por lo que sostuvo: En atención al periodo subrogable a favor de la historia laboral de mi defendida, la señora: Magdalena Cecilia Sarauz Silva, identificada con c.c. No. 36.991.501 de Ipiales - Nariño. Implica que pudo optar al reconocimiento de una pensión de vejez, el pasado: 1 de enero de 2014, teniendo en cuenta que, a favor de su historia laboral, aporto 264,82 semanas de cotización, las cuales no son susceptibles de ser desconocidas y/o liquidadas de forma negativa, sino que por el contrario se adicionan a la historia laboral, en función al principio constitucional denominada: Indubio pro - operario, analizado in extenso por parte de la H. Corte constitucional a través de su sentencias No. C - 055 de 1999.
El análisis anterior, implica que el segundo supuesto de hecho de la construcción jurisprudencial denominada: Allanamiento a la mora en pensiones, se encuentra conformado dentro del presente proceso, en atención a la carencia de semanas que requiere mi defendida, la señora: Magdalena Cecilia Sarauz Silva, identificada con c.c. No. 36.991.501 de Ipiales - Nariño. Para optar al derecho a una pensión por vejez.
En atención a lo anterior, procede recordar, que esta Sala ha insistido en que quien pretenda la anulación de un fallo que viene provisto de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica Radicación n.° 95321 SCLAJPT-11 V.00 13 fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. A pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, de manera que resulta necesaria la mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al fallador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata.
Es imperioso memorar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta en verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante. Una vez efectuado el estudio del escrito contentivo de la demanda de casación, se observa que no cumple las exigencias del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; adolece de graves deficiencias técnicas, que comportan la imposibilidad de ser subsanadas de oficio.
Es así como, la Sala ha sostenido insistentemente que el alcance de la impugnación constituye la pretensión de la demanda en sede extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede Radicación n.° 95321 SCLAJPT-11 V.00 14 instancia, es decir, si confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo; lo anterior, en virtud de connotación rogada que caracteriza al recurso de casación CSJ AL3674-2020, que reiteró el CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414).
Revisado el acápite del alcance de la impugnación, luce prístino que la censura pasa por alto las anteriores enseñanzas, en la medida en que solicita a la Corte casar integralmente el fallo gravado, para que, en sede de instancia, modifique la decisión proferida por el juez de primer grado, supuesto que va contra toda lógica, si se tiene presente que la providencia que en esta oportunidad se censura, confirmó la que se pretende modificar; y aunque podría excusarse dicha contradicción, al entender que lo que se busca con el recurso es que se case parcialmente la decisión impugnada, son otras deficiencias perceptibles las que impiden incursionar en el análisis de fondo.
Así, analizada la primera censura propuesta, advierte la Sala que la promotora no honra su deber de señalar la submodalidad de violación y, aunque la Sala podría excusar la omisión señalada, en el entendido de que al sostener que en la sentencia censurada se incurrió en «omisión integral del art. 53 de la ley 100 de 1993», lo que la recurrente quiso invocar, es la infracción directa, por ser propia de esta senda, lo cierto, es que no basta enunciar la submodalidad de transgresión del precepto legal que se denuncia y parafrasear su contenido, como lo hace la recurrente, pues es necesario desarrollarla según la técnica del recurso; es decir, demostrar que, pese a Radicación n.° 95321 SCLAJPT-11 V.00 15 que el Tribunal entendió correctamente la realidad fáctica del debate, desconoció la norma jurídica aplicable al asunto por rebeldía, ignorancia o por no tener en cuenta sus efectos en el tiempo.
Desde luego, basta analizar las razones sobre las que la recurrente construyó el primer embate para colegir sin dubitación, que no satisfizo tal exigencia, pues solo se limitó a mostrar su inconformidad respecto a temas que involucran situaciones completamente ajenas al sendero seleccionado, como que, de los documentos visibles a folios 22 a 23 y 180 a 209 del expediente digital, se logra extraer la existencia de la relación laboral alegada.
Lo anterior, confirma el desconocimiento que tiene la censura respecto a los lineamientos fijados por esta Corte para quienes dirigen el ataque por vía directa, en tanto exige una argumentación clara, tendiente a rebatir los juicios de índole jurídico emitidos por el juez de alzada, al margen de cualquier inconformidad fáctica (CSJ SL3730-2022, CSJ SL398- 2023).
Tales errores no pueden ser suplidos o corregidos oficiosamente por la Corte, ya que el recurso de casación no es una instancia más del proceso judicial, sino un medio de impugnación sometido a condiciones técnicas ineludibles por quien opta por ejercerlo. Dichos requerimientos no son un mero culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel Radicación n.° 95321 SCLAJPT-11 V.00 16 no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.
Ahora bien, si la Corte entendiera, dada la argumentación del cargo, que la censura quiso enderezar el ataque por la vía indirecta, luce manifiesto que tampoco se cumplen las reglas mínimas que se exigen a quien dirige el embate por dicha senda, que son básicamente, enlistar los errores de hecho, consistentes en dar por probado dentro del proceso algo que no lo está, o no dar por acreditado lo que sí está, e identificar las pruebas dejadas de apreciar, y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en que consistió ésta última, y explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad (CSJ SL17123-2014, CSJ AL1347-2020, CSJ AL2668- 2023).
Resulta suficiente leer el primer cargo para advertir, que la recurrente se limita a enlistar una serie de medios de prueba, de los cuales dice, se extrae la existencia del vínculo contractual alegado, ello con el propósito de argumentar que, la entidad territorial demandada fue su empleadora del 1° de febrero de 1996 al 31 de diciembre de 1998, periodo en el que incumplió su obligación de efectuar las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que, al presente asunto le es aplicable el criterio jurisprudencial sentado en torno al allanamiento a la mora, Radicación n.° 95321 SCLAJPT-11 V.00 17 pero sin efectuar mayor esfuerzo argumentativo Al respecto, valga decirlo, la accionante no solo debió precisar con suficiencia el o los yerros de hecho en que incurrió el Tribunal, sino también, como lo enseña la jurisprudencia de esta Sala, «(…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada (…)».
(CSJ AL 1347-2020). En otras palabras, cuando de la senda fáctica se trata, es deber del impugnante en primer lugar, determinar los errores de hecho y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los elementos probatorios calificados en casación que considere dejados de valorar o erróneamente apreciados (CSJ AL1296-2022, CSJ AL 2535-2021).
Igual suerte corre el segundo cargo, el cual se endereza por vía indirecta por «omisión integral de la construcción jurisprudencial sobre el allanamiento a la mora en pensiones», pues, sobre ese embate corresponde señalar, no se denunció norma de derecho sustancial que, a juicio de la recurrente, haya sido vulnerada por el juez de instancia en la decisión recurrida, es decir, carece por completo de proposición jurídica.
Radicación n.° 95321 SCLAJPT-11 V.00 18 Tal situación, impide a la Sala analizar de fondo al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el art. 90 del Código de Procedimiento Laboral, en correspondencia con el numeral 1 del art. 51 del Decreto 2651 de 1991, el que si bien, modificó la vieja instrucción jurisprudencial de que la proposición jurídica debía ser completa, reclama que la acusación señale cualquiera de las normas sustanciales que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido violada (CSJ SL, 2 sept. 2008, rad. 32385, reiterada en la CSJ AL6784-2016 y CSJ AL5557-2022).
Ahora, contrariando la vía que se invoca, plantea la vulneración del criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en las sentencias CC SU-430/1998 y CSJ SL537-2019, lo que corresponde a un argumento propio del cauce jurídico. Ello aunado a que, al igual que en el cargo que antecede, la censura se limitó a hacer un recuento de lo acaecido en el asunto, y mencionar una serie de medios de prueba, sin que propiamente constituyan un ataque a la sentencia cuestionada.
Lo expuesto, no significa que se le otorgue mayor prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del debido proceso, pues lo que se busca es garantizar el cumplimiento de las reglas formales mínimas de la demanda de casación conforme el sistema constitucional y legal, teniendo en cuenta que, además, como lo enseña la jurisprudencia de esta Corte, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, Radicación n.° 95321 SCLAJPT-11 V.00 19 suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, sin afirmaciones extrañas a las conclusiones del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación. Así las cosas, lo enunciado a manera de demostración no satisface las reglas descritas, de suerte que, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, dada la no prosperidad del incidente y la oposición presentada, se impondrán costas a cargo de la memorialista por valor de $650.000. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial de MAGDALENA CECILIA SARAUZ SILVA al interior del presente trámite.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO lo actuado desde el auto del 26 de abril de 2023 que declaró desierto el Radicación n.° 95321 SCLAJPT-11 V.00 20 recurso de casación impetrado al interior del presente trámite por no sustentación del mismo.
TERCERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por MAGDALENA CECILIA SARAUZ SILVA contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Costas como se dejó indicado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma impedimento OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1A7FB2F9329A0F51BE5018C99E062A73A42711F95246B9E57E34E00D7ED14035 Documento generado en 2024-04-04