SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1617-2020 Radicado n.°84897 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (1.º) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUEZ CIVIL-LABORAL DEL CIRCUITO DE MARINILLA (ANTIOQUIA), en el proceso ordinario laboral que ERIKA YAMILE CORREA CORREA promueve contra la UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA SECCIONAL MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La actora solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que se ejecutó desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 21 de diciembre de 2018 y que finalizó de forma unilateral e injusta por parte del empleador. En consecuencia, requirió que se condene a la demandada a Radicación n.° 84897 SCLAJPT-06 V.00 2 pagarle salarios insolutos, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria y las costas procesales (f.º 2 a 4).
El proceso correspondió por reparto al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que por auto de 18 de febrero de 2019 declaró su falta de competencia en atención al factor territorial. Señaló que conforme al artículo 5.º del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad, aquella se determinaba por el último lugar donde se hubiera prestado el servicio o, por el domicilio del demandado, a elección del demandante; y que la actora manifestó que sus servicios los prestó en Marinilla (Antioquia), de modo que el asunto debía tramitarse en dicho municipio.
A través de memorial de 25 de febrero de 2019 (f.º 7), la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Refirió que si bien prestó sus servicios en una finca en Marinilla, esta era de propiedad de la institución educativa que tenía su domicilio principal en Medellín. Así, solicitó que se diera trámite a las diligencias.
No obstante, el juez rechazó los recursos por improcedentes y remitió el expediente al municipio de Marinilla. El proceso correspondió al Juez Civil-Laboral de Marinilla (Antioquia), que mediante providencia de 10 de abril de 2019 también declaró su falta de competencia. Afirmó que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de Radicación n.° 84897 SCLAJPT-06 V.00 3 la Seguridad Social otorgaba al demandante la facultad de determinar si adelantaba la acción en el último lugar de prestación del servicio o, en el domicilio del demandado.
Agregó que si bien tuvo razón el Juez Laboral del Circuito de Medellín al rechazar la demanda, en tanto en el aparte denominado «competencia y cuantía» la accionante expresó como factor territorial en atención «al lugar de prestación del servicio», lo cierto era que en escrito posterior (de reposición y, en subsidio, de apelación) destacó su anhelo de adelantar el proceso ante el juez del domicilio principal de la demandada, esto es, en la ciudad de Medellín; hecho que se constató con la dirección de notificación de la demanda y la enunciada en la página web de la institución educativa, manifestación que no podía pasarse por alto.
En los términos anteriores quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta sala dirimir el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los jueces referidos.
Radicación n.° 84897 SCLAJPT-06 V.00 4 Pues bien, el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3º de la Ley 712 de 2001 establece que «la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.». De modo que la actora tiene la posibilidad de escoger si presenta su demanda ante el juez del domicilio del demandado o, ante el del último lugar donde prestó sus servicios, facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo».
En el presente asunto, aunque en el acápite denominado «competencia y cuantía» de la demanda la accionante señaló su intención en torno a que el primero de dichos asuntos se determinará en razón «al lugar donde había prestado sus servicios», lo cierto es que también en ese escrito dirigió y lo radicó ante los jueces laborales del circuito de Medellín-Reparto (f.º 2), y refirió como dirección de notificación del demandado la correspondiente al Barrio San Benito, en Medellín (f.º 14l).
La concurrencia de los elementos enunciados, le imponían al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín no solo realizar un examen integral del escrito inaugural y, al advertir inconsistencias, debió inadmitir el libelo e instar a la actora para que diera claridad sobre cuál de las posibilidades previstas en la norma precitada era la de su elección, para así poder determinar con certeza el factor Radicación n.° 84897 SCLAJPT-06 V.00 5 territorial antes de declarar su falta de competencia. Al respecto, en providencia CSJ AL889-2018, la Sala señaló: No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar, que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda actuar con agilidad y rapidez en los (sic) distintas instancias procesales.
Lo anterior, se constituye en una razón suficiente para sostener que antes de una remisión infundada del expediente aduciéndose una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones que afecten el equilibrio de las partes o la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora, comoquiera que con posterioridad a la emisión de la providencia de 18 de febrero de 2019 por medio de la cual el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia, la parte demandante allegó memorial en el que aclaró que Medellín era el lugar en el que se encontraban las oficinas principales de la institución educativa demandada y que ese era el factor territorial que deseaba escoger, el Juez Civil Laboral de Marinilla (Antioquia) tiene la razón en tanto indica que tal manifestación no puede pasar desapercibida.
Por tanto, con sujeción a los preceptos procesales reseñados, era deber del Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín respetar la voluntad de la demandante, pues en su despacho recayó el fuero de elección previsto por el legislador. Radicación n.° 84897 SCLAJPT-06 V.00 6 En el anterior contexto, se remitirán las diligencias a esta última autoridad judicial para que continúe con el trámite pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUEZ CIVIL- LABORAL DEL CIRCUITO DE MARINILLA (ANTIOQUIA), en el proceso ordinario laboral que ERIKA YAMILE CORREA CORREA promueve contra la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA SECCIONAL MEDELLÍN, en el sentido de asignarle la competencia al primero de ellos.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto a los jueces involucrados en este conflicto y a las partes.
TERCERO. Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 84897 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 84897 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 054403112001201900076-01 RADICADO INTERNO: 84897 RECURRENTE: ERIKA YAMILETH CORREA CORREA OPOSITOR: UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA MEDELLIN MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 62 la providencia proferida el 1 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________