SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1616-2024 Radicación n. ° 100571 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre la admisión del recurso de casación presentado por JULIO CÉSAR ARÉVALO CORREDOR, contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 31 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINO VERDE - PROPIEDAD HORIZONTAL y RAÚL VELÁSQUEZ.
I.
ANTECEDENTES Julio César Arévalo Corredor, instauró demanda ordinaria laboral contra el Conjunto Residencial Camino Verde - Propiedad Horizontal y el señor Raúl Velásquez, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de febrero de 2012 Radicación n.° 100571 SCLAJPT-06 V.00 2 y el 30 de agosto de 2017; que finalizó sin justa causa y, en consecuencia, solicitó que se condenara a los demandados al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, cesantías, intereses a las cesantías, horas extras, dominicales y festivos, auxilio de transporte, la indemnización moratoria que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la prima de servicios causada teniendo en cuenta el salario variable, vacaciones, aportes a la seguridad social, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por no pago de calzado y overol, indexación de los conceptos adeudados y costas procesales.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 28 de septiembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JULIO GESAR ARÉVALO CORREDOR y el demandado RAÚL VELÁSQUEZ, existió un contrato de trabajo a término fijo de tres meses, desempeñando el cargo de vigilante, el cual inició el 1° de marzo de 2013 y finalizó el 31 de agosto de 2017, sin justa causa por parte del empleador, devengando el smmlv para cada anualidad, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado RAÚL VELÁSQUEZ, a pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero: a. Por concepto de CESANTÍAS por todo el tiempo laborado la suma de $3.270.743. b. Por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS por todo el tiempo laborado la suma de $359.600. c. Por concepto de sanción por no pago de los intereses a las cesantías la suma de $359.600. d. Por concepto de SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS, la suma de $30.157.260. e. Por PRIMA DE SERVICIOS, por todo el tiempo laborado la suma de $3.270.743.
Radicación n.° 100571 SCLAJPT-06 V.00 3 f. Por VACACIONES, la suma de $1.659.863, suma que debe ser indexada al momento del pago. g. Por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO la suma de $4.426.302. h. Por INDEMNIZACIÓN MORATORIA, la suma de $24.591, diarios, a partir del 1° de septiembre de 2017 y hasta que se cancele lo correspondiente a las prestaciones sociales, todo lo anterior conforme a lo estudiado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR al demandado RAÚL VELÁSQUEZ, a pagar en favor del actor, a la administradora de PENSIONES que designe o que se encuentre afiliado, el valor que esa entidad liquide para pagar las cotizaciones a pensiones, con sus correspondientes intereses o cálculo actuarial, generados entre el 1° de marzo de 2013 al 31 de julio de 2014, sobre un IBC que corresponde al SMMLV para los años 2013 y 2014.
CUARTO: ABSOLVER al demandado RAÚL VELÁSQUEZ, de las demás pretensiones elevadas en su contra por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
QUINTO: ABSOLVER al demandado el CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINO VERDE - PROPIEDAD HORIZONTAL, de las pretensiones elevadas en su contra por parte del demandante, por los motivos indicados en la parte considerativa de la presente decisión.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el señor Raúl Velásquez, conforme se indicó en la parte motiva de la sentencia.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas al demandado RAÚL VELÁSQUEZ. Inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia, el equivalente a 1 SMLMV.
OCTAVO: Declarar de oficio la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas por el Conjunto Residencial Camino Verde propiedad horizontal, conforme a lo expuesto [en la] motiva' de esta providencia.
NOVENO: En caso de apelarse la sentencia, remítase el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá - Sala Laboral, para que se surta el respectivo recurso. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, a través de Radicación n.° 100571 SCLAJPT-06 V.00 4 providencia de 31 de marzo de 2023, confirmó la sentencia proferida por el a quo.
El mandatario judicial del demandante interpuso recurso extraordinario de casación, y el Tribunal lo concedió mediante auto de 13 de julio de 2023, en el que expuso: En este escenario, el interés jurídico para acudir en casación por el demandante recae sobre las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia de primera instancia, y que, siendo objeto de apelación por la parte actora, su negativa haya sido confirmada por el ad-quem.
En el caso bajo estudio las pretensiones de la parte que no fueron objeto de condena en primera y segunda instancia son: i) que las condenas dispuestas en primera instancia se extiendan al CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINO VERDE PH, ya sea en calidad de verdadero empleador o en virtud de la responsabilidad solidaria bajo los lineamientos del articulo 36 del CST y, ii) disponer el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones reconocidas en primera instancia teniendo en cuenta un salario superior al SMLMV (que se tomó como base de las condenas proferidas en primera instancia).
Así las cosas, se efectuaron las operaciones aritméticas para definir el valor de las pretensiones dirigidas en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINO VERDE PH, teniendo en cuenta las condenas impuestas a cargo de RAÚL VELÁSQUEZ. No obstante, únicamente se reliquidaron los valores reconocidos por concepto de sanción por no consignación de cesantías, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, teniendo en cuenta el valor de los salarios que el actor reclama en su demanda ($870.000 a partir del año 2012, $1.000.000-para el año 2015, $1.070.000 para el año 2016 y $1.250.000 para el año 2017), sin reliquidar las demás acreencias ni definir el valor de los aportes a pensión, mediante cálculo actuarial, reconocidos entre el 1° de marzo de 2013 y el 31 de agosto de 2017, pues con tales operaciones se obtuvo la suma de $139.441.835, suma que supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a Radicación n.° 100571 SCLAJPT-06 V.00 5 que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo la casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubieren sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1612-2023).
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. (CSJ AL571-2023). En el presente caso, el demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 100571 SCLAJPT-06 V.00 6 Distrito Judicial de Bogotá, con el fin que se declare que: i) las condenas impuestas en primera instancia se extiendan al Conjunto Residencial Camino Verde PH, ya sea en calidad de verdadero empleador o por virtud de la responsabilidad solidaria del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo; ii) el juez de primer grado se equivocó al exigirle probar los hechos que habían sido demostrados por confesión; y, iii) el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones reconocidas en primera instancia, se realice teniendo en cuenta un salario superior al mínimo legal mensual vigente del que tomó como base para las condenas.
Así las cosas, el interés económico corresponde a las condenas impuestas en primera instancia en contra de Raúl Velásquez, que el recurrente aspiró se extiendan al restante demandado (CSJ AL336-2016), dentro de ellas, el monto del cálculo actuarial y, además, a la diferencia entre el valor pretendido en la demanda por concepto de prestaciones, vacaciones e indemnizaciones, teniendo como base de liquidación el salario allí denunciado, ya que se tuvo como base salarial el mínimo legal mensual vigente, tanto por el a quo como por el Tribunal, pues no fue atendida la impugnación elevada en tal sentido por el demandante, y tampoco, se condenó solidariamente al Conjunto Residencial Camino Verde PH.  Efectuados los cómputos de la diferencia entre lo pretendido y lo concedido, con el fin de establecer el interés económico para recurrir, se obtuvo lo siguiente: Radicación n.° 100571 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 100571 SCLAJPT-06 V.00 8 Significa lo anterior, que el Tribunal se equivocó en la determinación del interés económico para recurrir del demandante, pues de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, en el caso que se estudia, se tendría como valor de las condenas impuestas en primera instancia la suma de $43.504.111, a lo cual, se debe adicionar el monto de la indemnización moratoria según el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por valor de $78.179.620, más el valor correspondiente al cálculo actuarial por el período de vinculación laboral, que no fue calculado, equivalente a $9.416.451,42 y, adicionalmente, lo concerniente a la diferencia entre lo concedido por el a quo y lo pretendido con la impugnación de la sentencia de primera instancia, que corresponde a $5.242.286,08, lo que arroja un total de $136.342.468,40 suma que resulta insuficiente para alcanzar los 120 salarios mínimos a la fecha del proveído de segunda instancia, que equivalen a $139.200.000.
Radicación n.° 100571 SCLAJPT-06 V.00 9 Por consiguiente, se inadmitirá el recurso de casación formulado por Julio César Arévalo Corredor contra la sentencia de 31 de marzo de 2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el Conjunto Residencial Camino Verde Propiedad Horizontal y Raúl Velásquez, se dispondrá la devolución de las diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JULIO CÉSAR ARÉVALO CORREDOR, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7CBD33A58840CD510463A8E67FAE6356E77C02C0FDAE777FF96FDE36747F1E42 Documento generado en 2024-04-08