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AL1616-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 758 de 1990Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1616-2020 Radicación n.° 84427 Acta 23 Bogotá, D.C., primero (1.º) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y el CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario laboral que CLARA INÉS GALEANO GÓMEZ promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La demandante instauró demanda laboral con el propósito que se le reconozca y pague el incremento pensional por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, sobre la pensión de vejez que la entidad de seguridad social le otorgó desde el 1.º de noviembre de 2010. Radicación n.° 84427 SCLAJPT-06 V.00 2 El asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que a través de proveído de 11 de octubre de 2018 declaró su falta de competencia, al considerar que la actora determinó esta por el domicilio de las partes y el de la demandada corresponde a Bogotá D.C. (f.º 14 a 21).

Agregó que de los documentos aportados no se establecía el lugar en el que se surtió la reclamación administrativa, conforme lo previsto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Así, remitió las diligencias a la oficina de apoyo judicial de la ciudad capital (f.º 13). El expediente correspondió al Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia de 15 de febrero de 2019 también declaró su falta de competencia. Expuso que la intención de la convocante era tramitar el proceso en Zipaquirá, pues en dicho municipio radicó la demanda y llevó a cabo la reclamación administrativa.

Asentó que si bien determinó el factor territorial por el «domicilio de las partes», ello era una referencia genérica que no tenía relación con lo contemplado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (f.º 24). En los anteriores términos se planteó el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 84427 SCLAJPT-06 V.00 3 De conformidad con lo previsto en el literal a), numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Pues bien, al respecto es preciso señalar que cuando la convocada a juicio es una entidad del sistema de seguridad social integral, el conocimiento del asunto se regula por el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, precepto que establece: (…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante (…).

Conforme lo anterior, a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, el demandante puede escoger entre el juez del domicilio de la demandada, o el del lugar donde presentó su reclamación, facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo». En este proceso, la parte actora estimó la competencia por «la naturaleza del proceso, del domicilio de las partes y de la cuantía» (f.° 21), criterios que no corresponden con los indicados en el artículo transcrito.

Radicación n.° 84427 SCLAJPT-06 V.00 4 Al margen de la anterior imprecisión, al revisar el expediente la Sala no advierte prueba que acredite el lugar en el que se presentó la reclamación administrativa del derecho debatido. En efecto, solo consta la comunicación de 9 de febrero de 2017, emitida en Zipaquirá y enviada al domicilio de la demandante ubicado en ese mismo municipio, a través de la cual la accionada negó el reconocimiento del incremento pensional pretendido (f.º 8 y 9); empero, no se aportó la solicitud que originó dicha contestación. Sobre el particular, es oportuno señalar que la reclamación pertinente es la que traza el derrotero para determinar el lugar donde se surtió dicho trámite administrativo (CSJ AL31373, 20 feb. 2007, CSJ SL8257- 2016 y AL2375-2018) y, en consecuencia, el que permite estructurar válidamente la segunda opción legal contemplada en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a efectos que el interesado pueda elegir entre esta y el domicilio de la entidad de seguridad social convocada a juicio.

Precisamente, en la primera providencia referida se indicó: Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión “lugar donde se haya surtido la reclamación” debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.

Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, Radicación n.° 84427 SCLAJPT-06 V.00 5 la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.

En el anterior contexto, el juez de Zipaquirá acertó al considerar que al no existir prueba del lugar en el que se surtió la reclamación administrativa, la competencia quedó fijada en la primera opción prevista en la disposición legal aludida, esto es, en el domicilio de la parte accionada que, en el presente asunto, corresponde a la ciudad de Bogotá, conforme lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 4488 de 2009.

En consecuencia, se remitirán las diligencias al Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite pertinente. III. DECISIÓN PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y el CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario laboral que CLARA INÉS GALEANO GÓMEZ promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, en el sentido de asignarle la competencia al segundo de ellos.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los jueces involucrados en este conflicto y a las partes. Radicación n.° 84427 SCLAJPT-06 V.00 6 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 84427 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105014201900120-01 RADICADO INTERNO: 84427 RECURRENTE: CLARA INES GALEANO GOMEZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 62 la providencia proferida el 1 de julio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________