Micelio
AL1616-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 58700 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL1616-2019 Radicación n.° 58700 Acta extraordinaria 38 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en el recurso extraordinario de revisión que promovió contra BLANCA AMPARO CORREA DE MONTOYA.

I.

ANTECEDENTES Por auto AL7028-2014 del 19 de noviembre de 2014, la Sala de Conjueces de esta Corporación resolvió rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión que instauró la UGPP contra la sentencia proferida el 8 de febrero del 2008 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso que Blanca Amparo Correa de Montoya promovió en contra de CAJANAL E.I.C.E., por considerar que únicamente la cartera ministerial o su delegado, se encuentran facultados para otorgar poder de representación judicial para presentarla.

Mediante escrito radicado el 15 de enero de 2015, la apoderada de la parte recurrente solicitó «la nulidad originada en la sentencia de 19 de noviembre de 2014», con fundamento en que el anotado proveído debe ser asimilado a una sentencia porque «a pesar de haber sido proferida en el momento procesal en el cual se debía decidir acerca de la admisión de la demanda del recurso extraordinario, correspondió a una decisión de la Sala firmada por todos los Magistrados que la integran».

Por otro lado, adujo que el recurso extraordinario que interpuso se fundó en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que se rechazó por falta de legitimación de la parte activa; no obstante, aseveró que la Corporación no tuvo en cuenta en su decisión que de folios 15 al 21 del plenario «es posible colegir que en su momento, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, actuó mediante aval otorgado por el Ministerio del Trabajo para la formulación del recurso»; añadió que dicho documento no se tuvo en cuenta al rechazar la demanda lo que comporta la vulneración al debido proceso.

Subrayó que a pesar de que el recurso no se suscribió directamente por el gobierno a través de uno de los ministerios o de los entes de control, la demanda presentada por CAJANAL EICE tuvo el aval del ente legitimado por la norma legal, con lo que se cumplió el requisito legal. Finalmente, solicita considerar las funciones y facultades de la UGPP previstas en la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 575 de 2013.

II. CONSIDERACIONES Es necesario recordar que en materia de nulidades procesales nuestro sistema jurídico procesal se rige por el principio de taxatividad, lo que significa que solamente por las expresas causales previstas en el ordenamiento jurídico un proceso es nulo en todo o en parte, las cuales se encuentran previstas en el artículo 133 del CGP, lo anterior por cuanto se debe impedir a toda costa la ineficacia de las actuaciones judiciales y menos por razones fútiles e insignificantes o que puedan ser adecuadas o interpretadas por el interesado en que se afecte el trámite de un proceso sin un motivo realmente sustancial.

Al revisar el escrito presentado por la apoderada de la entidad recurrente se observa prima facie, que no invoca ninguna de las causales previstas en el citado precepto normativo, lo que impone como consecuencia rechazar la planteada, en aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 135 ibídem. Por otra parte, el fundamento que sirve de soporte a la peticionaria para invocar como causal la violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, obedece a su propio entendimiento de la legitimación en la causa para promover la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que difiere del que en ese momento expresó la Corte en la providencia, lo que denota que tales argumentos debieron ser planteados a través de los medios de impugnación previstos en la norma adjetiva en contra de la decisión del 19 de noviembre de 2014 que se ataca, cuya omisión no puede suplirse a través del mecanismo utilizado previsto para la corrección de irregularidades que afectan el trámite del proceso.

Por último, resulta necesario precisar que la providencia de la cual difiere la peticionaria, no tiene naturaleza de sentencia sino de auto interlocutorio, toda vez que no resuelve el fondo del asunto sino que ante la falta de uno de los presupuestos de la acción, legitimación en la causa por activa, no dio trámite a la misma, proveído que dicho sea de paso, se encuentra ejecutoriado y en firme.

Por lo dicho se rechaza la solicitud de nulidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud nulidad interpuesta por la parte recurrente, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificada esta providencia se dispone la devolución de las diligencias a la interesada. Notifíquese y cúmplase. OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA (Conjuez) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO (Conjuez) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ (Conjuez) GERMÁN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ (Conjuez) SCLAJPT-06 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-06 V.00