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AL1615-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1615-2024 Radicación n.° 100490 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la admisión de los recursos de casación presentados por NINFA ABRIL DE GIRALDO y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ninfa Abril de Giraldo en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante, instauró demanda ordinaria laboral de seguridad social en contra de las accionadas, a fin de que se ordenara a CAFAM, pagar los aportes pensionales en mora o Radicación n.° 100490 SCLAJPT-06 V.00 2 «en subsidio el titulo pensional», por el periodo comprendido desde el «16 de julio de 1969 al 17 de abril de 1979», efectivamente laborado por su cónyuge Alfonso Giraldo Arias; y, a Colpensiones, a recibirlos, con el consecuente reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, los intereses moratorios y las costas.

En primera instancia, el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 7 de junio de 2022, resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES que realice la liquidación de los aportes en mora de los periodos entre 16 de julio de 1969 a 30 de febrero de 1973 teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente de la época y de 2 de diciembre de 1978 a 30 de diciembre de ese mismo año, teniendo en cuenta un salario de $25.530 y de 1 de enero de 1979 a 17 de abril de 1979 un salario de $ 22.695 junto con los intereses mora.

SEGUNDO: CONDENAR a LA CAJA DE COMPENSACIÓN -CAFAM- a pagar a COLPENSIONES el valor de los aportes en mora conforme a la liquidación elaborada por dicho fondo, del periodo entre 16 de julio de 1969 a 30 de febrero (sic) de 1973 teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente de la época y de 2 de diciembre de 1978 a 30 de diciembre de ese mismo año, teniendo en cuenta un salario de $25.530 y de 1 de enero de 1979 a 17 de abril de 1979 un salario de $ 22.695 junto con los intereses mora.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a tener el valor pagado por la CAJA DE COMPENSACIÓN - CAFAM- para que sea incluido el tiempo cotizado por el demandante y actualizar su historia laboral CUARTO: DECLARAR que la señora NINFA ABRIL DE GIRALDO tiene derecho al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge, el señor ALFONSO GIRALDO ARIAS desde el 11 de marzo de 1986, junto con dos mesadas adicionales y los incrementos legales anuales.

Radicación n.° 100490 SCLAJPT-06 V.00 3 QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora NINFA ABRIL DE GIRALDO el valor del retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes desde el 16 de noviembre de 2015, que a la fecha de esta providencia asciende a la suma de $73.036.844, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad.

Y DE MANERA INDEXADA SEXTO: AUTORIZAR a la demandada a descontar de los porcentajes de las mesadas pensionales a pagar a la señora NINFA ABRIL DE GIRALDO los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la demandada COLPENSIONES a descontar de los porcentajes de las mesadas pensionales a pagar a la señora NINFA ABRIL DE GIRALDO la suma reconocida por concepto de indemnización sustitutiva al señor Alfonso Giraldo Arias, de manera indexada.

OCTAVO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

NOVENO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, COMPENSACIÓN, PAGO, BUENA FE, propuestas por CAFAM y parcialmente probada la de PRESCRIPCIÓN. DECIMO (sic): DECLARAR PROBADA la de NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS, NI INDEMNIZACIÓN MORATORIA y parcialmente PROBADA la de PRESCRIPCIÓN, igualmente se DECLARA NO PROBADA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, NO CONFIGURACIÓN DE DERECHO AL PAGO DE IPC, INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO, COMPESACIÓN, por lo antes expuesto.

DECIMO (sic)

PRIMERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la Administradora Colombiana de pensiones y a favor de la demandante en la suma de $1.500.000. por concepto de agencias en derecho, igualmente por resultar vencida en juicio, habrá que condenarse a CAFAM a la suma de $1.500.000 por concepto de agencias en derecho a favor de la demandante. DECIMO (sic)

SEGUNDO: CONSÚLTESE esta decisión CON EL SUPERIOR, por ser adversa a los intereses de COLPENSIONES. Los apoderados de las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron resueltos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 31 de marzo de 2023, en la que se decidió: Radicación n.° 100490 SCLAJPT-06 V.00 4 PRIMERO.- REVÓQUESE los numerales 4°, 5°, 6º Y 7°, de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, de fecha 07 de junio de 2022, proferida por la Juez 21 Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, absuélvase a la demandada COLPENSIONES, de las condenas impuestas por concepto pensión de sobrevivientes y costas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, REVÓQUESE PARCIAMENTE el numeral 11º, de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, de fecha 07 de junio de 2022, proferida por la Juez 21 Laboral del Circuito de Bogotá, ABSOLVIENDO a Colpensiones, del pago de las costas de primera instancia. TERCERO.- CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia impugnada y consultada, de fecha 07 de junio de 2022, proferida por la Juez 21 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- Sin costas en esta instancia. Frente a la anterior decisión, la demandante y CAFAM presentaron, dentro del término de ley, recurso extraordinario de casación, concedido a ambas partes por el ad quem, mediante auto de 26 de junio de 2023, en el que estimó, en relación con la accionante que el interés jurídico económico, ascendía a $315.056.000, superando los 120 SMMLV establecidos por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

En relación con CAFAM, adujo, […] en lo que tiene que ver con el interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandada, este recae sobre las condenas que, apeladas, fueron confirmadas en esta instancia, que en el sub examine se contrae al pago de los aportes pensionales del causante, señor ALFONSO GIRALDO ARIAS, para el periodo comprendido entre el 16 de julio (sic) a 28 de febrero de 1973, y del 2 al 30 de diciembre de 1978, teniendo en cuenta un salario de $25.530 y del 1 de enero al 17 de abril de 1979 con un salario de $22.695 junto con los intereses de mora, acogiendo la tabla de mortalidad rentistas mujeres- de acuerdo a los siguientes cálculos: Radicación n.° 100490 SCLAJPT-06 V.00 5 De acuerdo con lo anterior y conforme a la liquidación practicada por el grupo liquidador de actuarios creado por el Acuerdo PSAA- 15-10402 de 2015 del C.S.J., se obtuvieron los siguientes valores: Luego, conforme al cálculo transcrito en precedencia se obtuvo como resultado la suma de$ 373'637.223,00 valor que supera los 120 salarios mínimos exigidos por la normatividad que gobierna la materia. […].

En la liquidación adjunta, determinó como objeto «realizar el cálculo actuarial sobre aportes dejados de pagar al ISS durante el periodo comprendido entre el 16/07/1969 a 30/02/1973 desde 02/12/1978 a 30/12/1978 desde 01/01/1979 a 17/04/1979», tomando como extremos temporales del «18 de abril de 1979» (día siguiente del último periodo en mora) al 31 de marzo de 2023 (fecha de la sentencia de segunda instancia).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el Radicación n.° 100490 SCLAJPT-06 V.00 6 interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; respecto del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL4562-2021, AL467- 2022, AL571-2023).

Precisado lo anterior, en el sub judice corresponde a esta Corporación verificar si las partes recurrentes, cuentan con el interés económico requerido, que para el año 2023, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, ascendía a $139.200.000, para tal fin, se procederá con el estudio de cada recurso. i) Ninfa Abril de Giraldo El Tribunal, al resolver las apelaciones de las partes, revocó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo cual, corresponde verificar el interés económico de esa pretensión. Para el efecto, esta Corporación liquidó la incidencia futura del reconocimiento pensional, teniendo en cuenta la edad de la petente, sexo, expectativa de vida, número de mesadas y monto, lo que arrojó una afectación de $315.056.000, como se explica en el siguiente cuadro: Radicación n.° 100490 SCLAJPT-06 V.00 7 Suma que, supera el mínimo requerido, por lo que se admitirá el recurso. ii) Caja de Compensación Familiar CAFAM Para efectuar el cálculo correspondiente, en relación con CAFAM, debe tenerse en cuenta el monto de las condenas que le fueron impuestas en segunda instancia, la que confirmó la orden de pagar a Colpensiones, el valor de los aportes en mora de los periodos comprendidos entre 16 de julio de 1969 a 28 de febrero de 1973, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente de la época y de 2 de diciembre de 1978 a 30 de diciembre de ese mismo año, con un salario de $25.530 y de 1° de enero a 17 de abril de 1979 con una remuneración de $22.695, junto con los intereses mora.

Al efectuar la liquidación correspondiente, esta Sala encuentra que no se supera el mínimo requerido, toda vez Radicación n.° 100490 SCLAJPT-06 V.00 8 que el cálculo de dichos periodos con los correspondientes intereses moratorios, asciende a $106.660,08, como se evidencia a continuación: Radicación n.° 100490 SCLAJPT-06 V.00 9 De lo anterior emerge, que erró el Tribunal al liquidar el cálculo actuarial y sus rendimientos, entre el 18 de abril de 1979 (día siguiente del último periodo en mora) al 31 de marzo de 2023 (fecha de la sentencia de segunda instancia), pues la condena de primera, lo fue sobre el valor de los aportes en mora y sus respectivos intereses.

Así las cosas, la Sala admitirá el recurso extraordinario de casación respecto de Ninfa Abril de Gabriel y declarará inadmisible el presentado por CAFAM. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de NINFA ABRIL DE GABRIEL.

TERCERO: Por el término legal, córrase traslado de los autos a la recurrente. Radicación n.° 100490 SCLAJPT-06 V.00 10 Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9608E5F3F480B9ADC3AE4745DCBA84C073ABD84EC657FA95B60D32B3A405F755 Documento generado en 2024-04-08