SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1615-2020 Radicación n.° 83911 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (1.º) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que JOSÉ DIONISIO CASTRO PÉREZ adelanta contra METROKIA S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que el bono no salarial y demás estipendios que recibió como contraprestación de los servicios que prestó a METROKIA S.A. retribuyeron su trabajo; asimismo, que fue despedido sin justa causa. Radicación n.° 83911 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, solicitó que se condenara a la referida sociedad a pagar: (i) la reliquidación de las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social y la liquidación final del contrato;
(ii) la restitución de los dineros que le descontaron por concepto de celular de asesores y uniformes, y (iii) las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria (f.º 56 a 65). El asunto se asignó por reparto al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que el 23 de marzo de 2018 admitió la demanda y ordenó correr el traslado correspondiente (f.° 80), cuya contestación se presentó oportunamente (f.° 93 a 118).
Por otra parte, en la etapa de saneamiento del litigio prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el juez declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto (f.º 145). Al respecto, explicó que el domicilio de la demandada era en la ciudad de Santa Marta y que en el hecho 16 del escrito inaugural el actor indicó que prestó sus servicios en Villavicencio.
Así, consultó al apoderado de la parte demandante cuál ciudad elegía a efectos de determinar la competencia, quien señaló la segunda, por lo que remitió las diligencias a la oficina de reparto de dicho lugar (f.º 145). Las diligencias correspondieron al Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, quien mediante providencia de 21 de enero de 2019 también declaró su falta de competencia. Expuso que en este caso debía aplicarse el Radicación n.° 83911 SCLAJPT-06 V.00 3 artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.º de la Ley 712 de 2001, en concordancia con los artículos 16, 26 y 136 del Código General del Proceso.
Así, señaló que si bien era indiscutible que el demandante desempeñó sus funciones en Villavicencio, lo cierto es que la demandada tenía su «domicilio físico» en Santa Marta y el judicial en Bogotá, por lo que en el escrito inaugural aquel optó por el segundo, esto es, el domicilio judicial, en virtud de su facultad de elección y, por tanto, el asunto podía tramitarse en dicha ciudad.
Además, destacó que su homólogo de Bogotá asumió la competencia al admitir el proceso y como no se trata de un conflicto por el factor subjetivo o funcional, ello no era susceptible de saneamiento en la audiencia mencionada, pues el demandado no propuso la excepción de competencia, de modo que cualquier irregularidad quedó subsanada en atención a lo previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso (f.º 149 y 150).
En los anteriores términos se planteó el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el literal a), numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el inciso 2.° del Radicación n.° 83911 SCLAJPT-06 V.00 4 artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Pues bien, la Sala señala de entrada que el conocimiento del asunto se asignará al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, toda vez que cuando un funcionario judicial asume la competencia de un litigio, las partes dan respuesta a la demanda y no proponen la falta de competencia como excepción previa, aquel ya no puede desprenderse de la misma, esto es, se arrogó aquella, situación que aconteció en este proceso (CSJ AL755-2014, CSJ AL5446-2017, CSJ AL4385-2018 y CSJ AL2966-2019).
En efecto, debe tenerse presente que el funcionario judicial aludido admitió la presente demanda a través de auto de 23 de marzo de 2018, notificó a la sociedad accionada y ordenó correr el traslado correspondiente y, al dar respuesta al libelo, aquella no presentó excepción previa de falta de competencia. No obstante, pese a estar configurada la relación jurídico procesal, declaró su falta de competencia en la etapa de saneamiento del proceso establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del presente proceso y, Radicación n.° 83911 SCLAJPT-06 V.00 5 por tanto, se le remitirán las diligencias para que continúe con el trámite pertinente. Por otra parte, en atención a que en el Sistema de Gestión Siglo XXI aparece este asunto como un impedimento y no un conflicto de competencia, se ordenará la corrección correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en el proceso ordinario que JOSÉ DIONISIO CASTRO PÉREZ adelanta contra METROKIA S.A., en el sentido de asignarle la competencia al primero de ellos.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los jueces involucrados en este conflicto y a las partes.
TERCERO: Por Secretaría corríjase el Sistema de Gestión Siglo XXI en el sentido que este asunto corresponde a un conflicto de competencia y no se trata de un impedimento. Radicación n.° 83911 SCLAJPT-06 V.00 6 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 83911 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 500013105003201800402-01 RADICADO INTERNO: 83911 RECURRENTE: JOSE DIONISIO CASTRO PEREZ OPOSITOR: METROKIA S.A MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 62 la providencia proferida el 1 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________