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AL1615-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 445 de 1998

Radicación n.° 79544 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1615-2018 Radicación n.° 79544 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpusieron EDILBERTO VELÁSQUEZ HENAO y EVARISTO ROA HERNÁNDEZ, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral que adelantan los recurrentes y otros contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes referidos instauraron demanda ordinaria laboral a fin de que se condene a la accionada a reajustar su pensión de jubilación para los años 1999, 2000 y 2001, de conformidad con lo previsto en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, es decir, con «una equivalencia en salarios mínimos legales mensuales vigentes para el segundo año de goce del status de pensionados y el monto de sus mesadas pensionales para el 1° de enero de 1998».

Así mismo, que se les reconozca las diferencias pensionales debidamente indexadas y las costas del proceso (f.° 7 a 13). El Juzgado de conocimiento que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2015 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la convocada a juicio y la absolvió de todas las pretensiones incoadas por los accionantes (f.° 101 a 104 CD.

Nº 1). Al desatar el recurso vertical que elevó la parte activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá mediante sentencia de 5 de abril de 2017 confirmó la del a quo (f.° 112 CD. Nº 3). Dentro del término legal, el apoderado de los recurrentes interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia referida, que fue concedido a Edilberto Velásquez Henao y Evaristo Roa Hernández por el ad quem mediante auto de fecha 6 de octubre de 2017 (f.º 115 a 116), al considerar que les asistía interés jurídico para el efecto.

II. CONSIDERACIONES Se ha sentado por la jurisprudencia del trabajo que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Igualmente, esta Sala ha establecido que en casos en los cuales se presenta una acumulación de pretensiones, como en el sub lite, cada demandante debe ser considerado como litigante independiente y, por tanto, no es viable sumar las peticiones de cada uno de ellos con las de los otros, a fin de determinar el interés jurídico para recurrir para cualquiera de las partes.

Y es que no podría ser de otra manera, pues la unión de varios actores para adelantar un litigio obedece únicamente a la aplicación del principio de « economía procesal», que persigue la obtención del mayor resultado con el mínimo desgaste del aparato jurisdiccional, sin que sea predicable de tal unión, la facultad de crear para cualquiera de las partes recursos que no hubiesen cabido en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual.

Ahora bien, se tiene que el Tribunal confirmó en su totalidad la sentencia del a quo que absolvió de las súplicas de la demanda a la accionada, decisión que fue apelada íntegramente por los actores. Por lo anterior, se tiene que el interés jurídico económico para recurrir en casación de aquellos, esta dado por todas las pretensiones contenidas en el escrito inagural, esto es, el pago indexado de las diferencias que se causen con ocasión de la reliquidación de sus mesadas pensionales conforme lo establece el artículo 3.° del Decreto reglamentario 236 de 1999, que prevé: El ingreso inicial de pensión en términos de salarios mínimos de la época se determina sumando el valor de las mesadas, legales y extralegales, percibidas en el año calendario siguiente a aquel en que se inició el pago de la pensión legal y estableciendo el promedio mensual.

El ingreso actual de pensión en términos de salarios mínimos se determina sumando el valor de las mesadas, legales y extralegales, percibidas en 1998, año inmediatamente anterior a aquel en el que se realiza el primer incremento y estableciendo el promedio mensual. En tal dirección, encuentra la Corte que en el sub lite no existe perjuicio económico alguno para los demandantes, en tanto las operaciones realizadas a efectos de determinar la suma gavaminis, arrojan una diferencia negativa, tal y como se observa a continuación: Lo anterior, dado que el ingreso inicial medido en salarios mínimos, para el año 1992, equivale a 1.77 para Edilberto Velásquez Henao y 2.51 para Evaristo Rosa Hernández y el actual – entiéndase el del año 1998- asciende a 1.80 y 2.55, respectivamente, lo que demuestra que, en términos reales, la mesada pensional de cada uno de los recurrentes, no disminuyó sino que se incrementó. Así las cosas, se tiene que no existe interés jurídico de los demandantes para recurrir en casación y, en tal medida, el Tribunal incurrió en una equivocación al concederles el recurso extraordinario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por EDILBERTO VELÁSQUEZ HENAO y EVARISTO ROA HERNÁNDEZ, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelantan contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4 EDILBERTO VELÁSQUEZ HENAO$0,00 POR DIF. NEGATIVA NO HAY LUGAR A INCREMENTO FECHA DE PENSIÓN PENSIÓN 1992 - AÑO SIGUIENTE AL RECONOCIMIENTO SMLM 1992 - AÑO SIGUIENTE AL RECONOCIMIENTO INGRESO INICIAL EN SMLM PENSIÓN AÑO 1998 SMLM AÑO 1998 INGRESO ACTUAL EN SMLM DIFERENCIA NEGATIVA EN SMLM: INGRESO INICIAL MENOS INGRESO ACTUAL 16/05/1991115.654,14$ 65.190,00$ 1,77367.076,71$ 203.826,00$ 1,80 -0,03 INGRESO INICIALINGRESO ACTUAL EVARISTO ROA HERNÁNDEZ$0,00 POR DIF.

NEGATIVA NO HAY LUGAR A INCREMENTO FECHA DE PENSIÓN PENSIÓN 1992 - AÑO SIGUIENTE AL RECONOCIMIENTO SMLM 1992 - AÑO SIGUIENTE AL RECONOCIMIENTO INGRESO INICIAL EN SMLM PENSIÓN AÑO 1998 SMLM AÑO 1998 INGRESO ACTUAL EN SMLM DIFERENCIA NEGATIVA EN SMLM: INGRESO INICIAL MENOS INGRESO ACTUAL 16/05/1991163.812,63$ 65.190,00$ 2,51519.927,50$ 203.826,00$ 2,55 -0,04 INGRESO INICIALINGRESO ACTUAL