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AL1614-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1614-2020 Radicación n.° 81277 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (1.º) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ y el VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario laboral que MARY LUZ CASAS CASAS promueve en nombre propio y en representación de sus hijos C.E.R.C., L.A.R.C. y B.A.R.C., contra UNIMINAS S.A.S. y MINA LA ESPERANZA SEIS LTDA., trámite al que se vinculó como litisconsorte a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declarara que las demandadas eran solidariamente responsables del accidente de trabajo que Pedro Antonio Rodríguez Rubiano sufrió el 20 Radicación n.° 81277 SCLAJPT-06 V.00 2 de junio de 2006 y que le causó la muerte. En consecuencia, requirió que se condenara al pago de $1.125.028.055 por concepto de perjuicios materiales (consolidado y futuro) y morales; o en subsidio, a la constitución de «una fianza con una compañía debidamente reconocida por el Estado, con el fin de garantizar el pago periódico al que se refiere la pretensión de condena número 2, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 2362 y siguientes del Código Civil o con COLPENSIONES para que constituyan el bono pensional», junto con los reajustes anuales (f.º 62 a 79).

El proceso correspondió por reparto al Juez Civil del Circuito de Ubaté, autoridad judicial que mediante auto de 30 de septiembre de 2016 admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las accionadas para su contestación (f.º 81). El 20 de junio de 2017 se llevó a cabo la audiencia del 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia en la que se: (i) denegó la solicitud de medidas cautelares;

(ii) negó la petición de la parte actora, relativa a la integración del contradictorio con Colpensiones y Positiva Compañía de Seguros S.A.; (iii) declaró probada la excepción previa de prescripción, y (iv) dispuso la culminación del proceso (f.º 246 y 247). La anterior decisión fue objeto de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de providencia de 20 de septiembre de 2017, la revocó parcialmente en cuanto declaró la prescripción de la acción Radicación n.° 81277 SCLAJPT-06 V.00 3 y ordenó la terminación del proceso.

En su lugar, ordenó que se continuara con dicho trámite respecto a todos los demandantes en lo relativo a la petición de la pensión, y frente a C.E.R.C, L.A.R.C y B.A.R.C en cuanto a la indemnización plena de perjuicios. Por otra parte, confirmó la declaratoria de excepción de prescripción respecto de Mary Luz Casas Casas y la negativa en la imposición de medidas cautelares (f.º 269 a 271).

Posteriormente, el juez de conocimiento, en diligencia que se llevó a cabo el 13 de abril de 2018, continuó la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y accedió a la solicitud de la demandada de convocar como litisconsorte a Positiva Compañía de Seguros S.A. Luego, al referirse al saneamiento del litigio, consideró que perdía competencia para conocer del asunto con base en la integración del nuevo litisconsorte, toda vez que dicha entidad tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá y, por tanto, los jueces laborales de este circuito judicial debían dirimir la controversia, conforme lo previsto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así, ordenó la remisión de las diligencias a la oficina de apoyo judicial de Bogotá (f.º 291). El expediente correspondió al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante providencia de 11 de mayo de 2018 también declaró su falta de competencia. Explicó que la vinculación sobreviniente de Positiva Radicación n.° 81277 SCLAJPT-06 V.00 4 Compañía de Seguros S.A. no tenía la virtud de mutar la del juez que de manera primigenia conoció del asunto, conforme al artículo 27 del Código General del Proceso.

Agregó que las pretensiones del libelo no estaban direccionadas contra entidades que conformaban el sistema integral de seguridad social y, en todo caso, si así lo fuera, no era de recibo el criterio del funcionario judicial de Ubaté, pues conforme al artículo 14 del Estatuto Procesal ya referido, cuando existe pluralidad de jueces competentes, la parte actora tiene la potestad de elegir el factor territorial, que para el presente caso, se derivó en la radicación de la demanda ante los jueces de Ubaté (f.º 294 a 297).

En los anteriores términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juez Civil del Circuito de Ubaté y el Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. Pues bien, la Sala señala de entrada que el conocimiento del asunto se asignará al Juez Civil del Circuito Radicación n.° 81277 SCLAJPT-06 V.00 5 de Ubaté, toda vez que cuando un funcionario judicial asume la competencia de un litigio, las partes dan respuesta a la demanda y no proponen la falta de competencia como excepción previa, aquel ya no puede desprenderse de la misma, esto es, se arrogó aquella, situación que aconteció en este proceso.

En efecto, debe tenerse presente que el funcionario judicial aludido admitió la presente demanda a través de auto de 30 de septiembre de 2016 (f.º 81), notificó a las demandadas y corrió el traslado correspondiente. No obstante, pese a estar configurada la relación jurídico procesal, declaró su falta de competencia en la etapa de saneamiento del proceso establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora, en este caso es oportuno precisar que el hecho que se hubiese vinculado a una entidad de seguridad social como accionada, ello no implica necesariamente que la competencia deba fijarse en razón del domicilio de esta, pues es necesario tener presente todas las reglas señaladas en dicho aspecto por el factor territorial. Nótese, además, que al tratarse de pluralidad de demandados y de concurrencia en la competencia de dos o más jueces, debe aplicarse lo previsto en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que permite a la parte actora elegir el lugar en el que desea tramitar el proceso (CSJ AL 1576-2013, AL3377-2014, AL1922-2017, AL 2928- 2018 y AL221-2020).

Radicación n.° 81277 SCLAJPT-06 V.00 6 En esta causa judicial, la demanda se dirigió contra las sociedades Mina La Esperanza Seis Ltda. y Uniminas S.A.S. con el fin de obtener la indemnización plena de perjuicios por el fallecimiento de Pedro Antonio Rodríguez Rubiano o, de manera subsidiaria, la constitución de una fiducia para el pago de una prestación periódica que haga las veces de pensión «o con Colpensiones para que constituya el bono pensional».

Así, de dicho texto es posible derivar diversidad de pretensiones, algunas indemnizatorias frente a las personas jurídicas Mina La Esperanza Seis Ltda. y Uniminas S.A.S.; y otra relativa al pago de una prestación relacionada con el sistema de seguridad social y por la cual el Juez Civil del Circuito de Ubaté vinculó a Positiva Compañía de Seguros S.A. (f.º 291).

En consecuencia, la accionante pudo acudir válidamente tanto a los criterios de competencia establecidos en los artículos 5.º ibidem -domicilio del demandado o último lugar de prestación de servicios, a elección del demandante-, como en el 11 ibidem -domicilio de la entidad de seguridad social o, del lugar donde se surtió la reclamación administrativa, a elección del demandante-.

De modo que con sujeción al artículo 5.º ibidem, la presentación de la demanda ante el Juez Civil del Circuito de Ubaté estuvo acorde a derecho, pues en el acápite que se denominó «procedimiento, competencia y cuantía» del libelo (f.º 79), la actora consideró que dicho funcionario debía tramitar el asunto en «razón de la naturaleza del asunto, la cuantía (…) Radicación n.° 81277 SCLAJPT-06 V.00 7 el domicilio del demandado y el lugar donde se ejecutó el objeto del contrato», esto es, el correspondiente al domicilio de la accionada Mina La Esperanza Seis Ltda., frente a la que adujo, era la compañía para la cual el trabajador prestaba sus servicios al momento del deceso.

Ha de anotarse que la sociedad aludida tiene su domicilio principal en el municipio de Guacheta y al Juez Civil del Circuito Judicial de Ubaté le corresponde conocer de las controversias laborales que se presenten en dicha localidad ante la ausencia de juzgados laborales en el mismo. En el anterior contexto, el Juez Civil del Circuito de Ubaté es el competente para conocer del presente proceso y, por tanto, se le remitirán las diligencias para que continúe con el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ y el JUEZ VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario laboral que MARY LUZ CASAS CASAS promueve en nombre propio y en representación de sus hijos C.E.R.C., L.A.R.C. y Radicación n.° 81277 SCLAJPT-06 V.00 8 B.A.R.C., contra UNIMINAS S.A.S. y MINA LA ESPERANZA SEIS LTDA., trámite al que se vinculó como litisconsorte a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en el sentido de asignarle la competencia al primero de ellos.

SEGUNDO: INFORMAR esta decisión a los jueces involucrados en este conflicto y a las partes.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 81277 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105021201800208-01 RADICADO INTERNO: 81277 RECURRENTE: MARY LUZ CASAS CASAS OPOSITOR: UNIMINAS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, MINA LA ESPERANZA SEIS LIMITADA MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 62 la providencia proferida el 1 de julio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________