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AL1612-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1612-2023 Radicación n.°97222 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el auto de 10 de junio de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de abril de 2022, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIO TORRES ARANZAZU contra la recurrente, al cual fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que ante el Circuito Laboral de Medellín, Fabio Torres Aranzazu instauró proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Radicación n.° 97222 SCLAJPT-06 V.00 2 Cesantías, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes por la suma de $33.760.208 por el lapso comprendido entre el 3 de noviembre de 2012 al 31 de agosto de 2016, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia de 12 de julio de 2021, puso fin a esa instancia y absolvió tanto a la demandada principal como a la llamada en garantía de la totalidad de pretensiones formuladas en el escrito genitor e impuso costas a cargo de la parte actora.

Inconforme con la anterior determinación la demandada Colfondos interpuso recurso de apelación, en igual forma, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia de 22 de abril de 2022, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a cargo de Colfondos y a favor de la llamada en garantía en segunda instancia. Dentro del término legal, Colfondos interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada decisión, el cual negó el Tribunal mediante providencia de 10 de junio de 2022, bajo el argumento de que la recurrente carecía de interés económico para recurrir, al no evidenciarse agravio alguno derivado de la sentencia de segundo grado.

Radicación n.° 97222 SCLAJPT-06 V.00 3 Contra esa decisión, la convocada Colfondos interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, en síntesis, señaló, luego de memorar el itinerario procesal del primigenio proceso en el cual se concedió la pensión de invalidez a la señora Martha Ligia Flórez Flórez por decisión judicial, que en el curso del señalado proceso ocurrió el deceso de la demandante; que posteriormente la administradora Colfondos reconoció la pensión de sobrevivientes al aquí accionante señor Torres Aranzazu, en virtud de ello, el beneficiario de la prestación pensional promovió el presente asunto a fin de obtener el retroactivo pensional y narró el discurrir procesal; además señaló: Llamamiento en garantía que fue admitido por el Despacho, y en el cual es claro que se está solicitando que se condene a Mapfre Colombia de Vida Seguros S.A., a pagar la suma adicional, no solo para pagar el retroactivo de la sustitución pensional solicitada por el señor Fabio Torres, sino también para que complete el capital necesario para seguir pagando la pensión de sobrevivencia que se le viene pagando al demandante, pues a la fecha está aseguradora no ha querido pagar la suma adicional que se requiere para financiar la pensión, que viene disfrutando el señor Fabio Torres.

Asimismo, en este sentido quedo fijado el litigio, y del cual las partes estuvieron conformes, en especial, el apoderado del llamamiento en garantía. Así las cosas, y al no ser condenada la llamada en garantía a pagar dicha suma adicional, Colfondos S.A. interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con el fin de que se condenara a dicha aseguradora al pago de la misma, recurso este que fue resuelto desfavorablemente a mi representada, causando agravio a Colfondos S.A. con la omisión de las condenas que se debieron imponer, al negarse el llamamiento en garantía realizado por mi representada en contra de la aseguradora Mapfre Colombia Seguros de Vida S.A., pues no existen dineros en la cuenta de ahorro pensional para financiar la sustitución pensional reconocida al señor Fabio Torres Aránzazu y Colfondos está pagando dicha pensión de sus propios recursos….

En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas Radicación n.° 97222 SCLAJPT-06 V.00 4 copias del expediente para surtir la queja. Por proveído de 29 de julio de 2022, el sentenciador de segundo grado para mantener su posición consideró que la sentencia de alzada no impuso ninguna condena a Colfondos, de modo que, tampoco puede alegar algún agravio derivado de la misma para la llamada en garantía en la medida que está subordinada al resultado de la petición inicial y menos aducir que tiene interés económico para recurrir en casación y ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, en el cual la opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Radicación n.° 97222 SCLAJPT-06 V.00 5 Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $120.000.000. En el presente asunto, se tiene que la sentencia que se pretende impugnar en casación confirmó la determinación absolutoria de primera instancia. En este escenario, la Sala advierte que la accionada recurrente carece de interés económico para recurrir en casación, dado que en la sentencia confutada no se le impuso ninguna carga económica a la demandada principal (Colfondos), ello por cuanto la alzada confirmó la decisión absolutoria de primer grado que negó las súplicas del escrito genitor, de modo que tampoco es dable predicar que sufrió perjuicio alguno derivado de dicha absolución y el de la llamada en garantía. Ahora bien, resulta importante destacar que la Aseguradora fue legalmente vinculada al proceso a través de la figura procesal del llamamiento en garantía que hiciera en su oportunidad la AFP demandada principal, que se encuentra regulada en el Código General del Proceso (art. 64) y aplicable a los asuntos del trabajo por virtud del principio de integración normativa consagrado en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y dispone: Artículo 64.

Llamamiento en garantía. Quien afirme tener Radicación n.° 97222 SCLAJPT-06 V.00 6 derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Figura que resulta admisible en materia laboral, en virtud de lo establecido en la Ley de Seguridad Social Integral, que introdujo el Régimen de Ahorro Individual, con carácter de aseguramiento para los riesgos de invalidez y muerte, normatividad que se ocupa también de los recursos para financiar las pensiones derivadas de estas contingencias (invalidez o de sobrevivientes) y opera a través de las administradoras de pensiones.

Lo anterior, con la finalidad de garantizar el capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, y en especial, frente a la eventualidad que en ella acumulado resulte insuficiente para completar el monto de la pensión respectiva, corresponde acudir a la Aseguradora a través de la denominada «suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión», que establece el artículo 70 de la normatividad en cita y apareja para la AFP una exigencia adicional, esto es, la contratación de seguros «colectivos y de participación»; para garantizar al afiliado suficientes recursos para el cumplimiento de dichas prestaciones cuya cobertura es automática; en razón de lo cual, regula también, lo relativo a la obligatoriedad en el pago de primas de seguros previsionales; margen de solvencia; intermediación en seguros y garantías pensionales.

Radicación n.° 97222 SCLAJPT-06 V.00 7 En virtud de lo discurrido, la AFP al ser convocada a juicio por el actor para obtener el retroactivo de la pensión de sobrevivientes, llamó en garantía a Mapfre Colombia de Vida Seguros S.A. Por lo que resulta evidente que si bien en aplicación de la figura procesal del llamamiento en garantía es un tercero que concurre al proceso, en el presente, esta compareció al proceso y controvirtió tal condición. En reiteradas decisiones de esta Sala, ha precisado que los contratos entre las administradoras de pensiones y cesantías y las compañías aseguradoras, con sujeción a la Ley 100 de 1993, son verdaderos seguros previsionales propios de la seguridad social y no de naturaleza comercial.

Cumple citar sobre este mismo tema, las sentencias CSJ SL 21 nov. 2007, rad. 31214; 15 oct. 2008 rad. 30519 y 10 agosto 2010 rad. 36470. Acorde con lo dicho, el criterio reiterado de la Corte ha sido que la condena contra quien es llamado en garantía debe partir por lo general, salvo algunas excepciones, de la condena impuesta al demandado principal.

Así se ha expuesto entre otros fallos, CSJ SL, 15 may. 2007, Rad. 28246, reiterado en CSJ SL 14 sept.2010, rad. 35227, en el primero se dijo: La entidad llamada en garantía es parte circunstancial al proceso al que se le convoque; las relaciones jurídicas que cuentan para cuando se pretende declaración de existencia del derecho a una Radicación n.° 97222 SCLAJPT-06 V.00 8 remuneración por un contrato de mandato, y la responsabilidad principal de su pago son las habidas entre el mandante y el mandatario.

La responsabilidad de la convocada al proceso como llamada en garantía no es autónoma frente a quien no tiene ningún vínculo contractual; es una relación derivada de la que se ha constituido por las relaciones contractuales (…), bajo el supuesto ineludible de la existencia de una obligación entre quien es la garantizada, la entidad demandada, y el actor.

Así, por tanto, la absolución de la llamante en garantía arrastra la de la llamada en garantía. Así, la sentencia judicial que se pretende gravar en sede de casación confirmó la absolución a la AFP Colfondos del retroactivo pensional implorado, efectos que se extendieron a la aseguradora llamada en garantía, por lo que no se encuentra la demandada principal habilitada en sede casacional a discutir las obligaciones emanadas en razón a la vinculación contractual existente entre ellas y que le otorga a esta última la condición de garante, por no asistirle interés económico para ello, pues no existe obligación por la que deba responder en la señalada calidad dada la negativa de los pedimentos formulados en el proceso, por virtud que la absolución de la llamante en garantía que conlleva el de la llamada en garantía. En ese sentido, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías que, por lo explicado, no tiene interés económico para recurrir, esto es, no existe erogación alguna impuesta en el fallo censurado que pueda causarle perjuicio.

Radicación n.° 97222 SCLAJPT-06 V.00 9 Sin lugar a costas por cuanto no se causaron. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia de 22 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado contra la recurrente, por Fabio Torres Aranzazu, al cual fue llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas como se indicó en precedencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97222 SCLAJPT-06 V.00 10 Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 97222 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 de julio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°105 la providencia proferida el 17 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________