Micelio
AL1611-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2879 de 1985Decreto 575 de 2013Ley 2213 de 2022Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1611-2023 Radicación n.°94533 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Sala sobre la subsanación de la demanda de revisión promovida, por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Por auto CSJ AL5111-2022, se inadmitió la demanda, a fin de que se diera estricto cumplimiento a los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 712 de 2003, para lo que se concedió término de cinco días. Dentro de la oportunidad legal la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de su vocero judicial Radicación n.° 94533 SCLAJPT-06 V.00 2 presentó escrito de subsanación de la demanda en el que relacionó los sujetos procesales que integraron la parte demandada en el proceso primigenio al interior del cual se profirió la sentencia reprochada en revisión, así: «demandante Cesar Alfonso López Barraza, y el demandado, liquidado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, sucedido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, representado legalmente por su Presidente Juan Manuel Villa Lora o quien haga sus veces, con domicilio físico en la carrera 10 No. 72-33, Torre B, Piso 11 de Bogotá D.C.,y dirección de notificaciones electrónicas notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.», conforme lo allí ordenado.

II. CONSIDERACIONES Como del examen del escrito de subsanación de la demanda y de la demanda inicial contentiva de la solicitud de la revisión, se desprende que la misma cumple los requisitos formales de ley. así mismo, conforme a las previsiones del artículo 20 de la ley 797 de 2003, es competencia de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, de acuerdo con la órbita de sus atribuciones, el conocimiento de la revisión contra providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), en cuya virtud se hace un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos públicos la obligación de satisfacer sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza y a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de mailto:notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Radicación n.° 94533 SCLAJPT-06 V.00 3 Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y conforme las previsiones del Decreto 575 de 2013 Art. 6 Num.6, también la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), está legitimada para formular la demanda respectiva, como acontece en el presente asunto.

En consecuencia al constatar que se reúnen los requisitos de que trata el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, es del caso declarar formalmente admisible la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), para declarar (i) invalida la sentencia proferida el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla de 28 de febrero de 2013 y modificada y confirmada en grado de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en providencia de 19 de febrero de 2021, (ii) declarar que el demandado César Alfonso López Barraza no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida convencionalmente, esto es, con el 100% del promedio de lo devengado en los últimos tres años de servicio, en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL;

(iii) declarar la compartibilidad pensional, entre la pensión convencional ante el improbable cumplimiento de requisitos pensionales, causada con posterioridad a la entrada en vigor al Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y la reconocida al Radicación n.° 94533 SCLAJPT-06 V.00 4 demandado César Alfonso López Barraza por el ISS - Colpensiones-;

(iv) ordenar al señor López Barraza, la restitución de la totalidad de los dineros percibidos y recibidos, como consecuencia de la orden impartida en la sentencia objeto de revisión y hasta la fecha efectiva de pago, incluyendo cada uno de los ajustes e incrementos anuales debidamente indexadas por no haber lugar a pago alguno y los intereses moratorios.

Así mismo, se ordenará correr traslado al demandado, César Alfonso López Barraza por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación al accionado que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación, en sujeción a lo preceptuado por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR, la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Radicación n.° 94533 SCLAJPT-06 V.00 5 Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de febrero de 2021, que modificó, adicionó y confirmó la decisión condenatoria pronunciada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla el 28 de febrero de 2013, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por César Alfonso López Barraza contra el Instituto de Seguro Social, sucedida procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la entidad recurrente.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia al demandado CÉSAR ALFONSO LÓPEZ BARRAZA misma que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: CORRER traslado al demandado CÉSAR ALFONSO LÓPEZ BARRAZA, por el término de diez (10) días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta; advirtiendo que en la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer». Notifíquese y cúmplase.

Radicación n.° 94533 SCLAJPT-06 V.00 6 Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 94533 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 de julio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°105 la providencia proferida el 17 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________