Micelio
AL161-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 1149 de 2007

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente AL161-2022 Radicación n.° 69786 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron MARLENE DEL CARMEN MARTÍNEZ MORALES, ROCÍO RUÍZ DISCUBICHE y EDITH DEL SOCORRO PIÑEREZ AHUMADA contra la sociedad recurrente, si no fuera porque se advierte la existencia de una causal de nulidad insubsanable, que impide continuar la actuación ante esta corporación. Atendiendo a la solicitud visible en los folios 91 a 93 del cuaderno de la Corte y que se reúnen los presupuestos Radicación n.° 69786 SCLAJPT-10 V.00 2 señalados en el artículo 68 del CGP se tiene como sucesora procesal de la Electrificadora del Caribe S. A. a la Fiduprevisora S. A. quien actúa como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP – Foneca.

I.

ANTECEDENTES Marlene del Carmen Martínez Morales, Rocío Ruíz Discubiche y Edith del Socorro Piñerez Ahumada demandaron a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, con el fin de que se declare que tienen derecho a percibir «en igualdad de condiciones y condición de sustitutas» la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Álvaro Cuadro Tapia, en su calidad de cónyuge y compañeras permanentes de este; el retroactivo causado y las costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 16 de marzo de 2012 (fos. 295 a 304), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a reconocerle y pagarle a la demandante MARLENE MARTÍNEZ MORALES el 100% de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el señor ÁLVARO CUADRO TAPIA, a partir del 23 de mayo de 2008.

SEGUNDO: En consecuencia, SE CONDENA a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a pagarle a la demandante MARLENE MARTÍNEZ MORALES la suma de $170.276.556 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el día 23 de mayo de 2008 hasta el 29 de febrero de 2012. Radicación n.° 69786 SCLAJPT-10 V.00 3 TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a pagarle a la demandante MARLENE MARTÍNEZ MORALES las mesadas pensionales que se generen desde el 1° de marzo de 2012 en adelante, teniendo en cuenta que la mesada pensional del año 2012 equivale a la suma de $3.344.512,34, y para calcular el monto de las mesadas de los años subsiguientes deberá reajustarla con la variación porcentual del índice de precios al consumidor registrado en cada año anterior por el DANE.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP de las pretensiones de las demandantes ROCÍO RUÍZ DISCUBICHE y EDITH PIÑERES AHUMADA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. Para tales efectos, se señalará como agencias en derecho, la suma de $10.000.000.

SEXTO: En caso de que la sentencia no sea apelada por las señoras ROCÍO RUÍZ DISCUBICHE y EDITH PIÑERES AHUMADA, se enviará en consulta al superior, toda vez que ha sido totalmente adversa a sus pretensiones. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de octubre de 2013, dispuso confirmar la providencia de primer grado imponiendo costas a la recurrente.

Dentro del término legal, el apoderado de Electricaribe S. A. ESP interpuso el recurso extraordinario de casación contra dicha providencia, el cual fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante auto de fecha 27 de junio de 2014, al considerar que le asistía interés jurídico para recurrir. Radicación n.° 69786 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

CONSIDERACIONES En términos del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda y se profirió sentencia, se estableció el grado jurisdiccional de consulta para cuando, la sentencia de primera instancia es adversa «a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas».

En este puntual aspecto resulta oportuno memorar que la consulta no constituye un recurso adicional, sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez de primera instancia, examina oficiosamente y sin limitación alguna la decisión adoptada a efectos de corregir o enmendar los errores jurídicos que esta pueda adolecer, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, de manera automática, supliendo la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

(CC C-968-2003). A pesar de lo señalado, la Sala evidencia que en este proceso el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta, que obligatoriamente debió surtirse a favor de las demandantes Rocío Ruíz Discubiche y Edith del Socorro Piñerez Ahumada, conforme se ordenó en la sentencia de primer grado, pues únicamente se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, de modo que se configura una nulidad insubsanable, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del Radicación n.° 69786 SCLAJPT-10 V.00 5 artículo 145 del CPTSS, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.

No obstante, como la Corte, carece de competencia para declarar esta nulidad por originarse en las instancias, habrá de dejarse sin valor y efecto, el auto de fecha 11 de febrero de 2015, mediante el cual se admitió el recurso de casación, declararse improcedente por anticipado, el recurso extraordinario interpuesto y se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, adopte los remedios procesales pertinentes, a efectos de surtir en debida forma la segunda instancia (CSJ SL3481-2020).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR sin valor, ni efecto, el auto de fecha 11 de febrero de 2015, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por ELECTRICARIBE S. A. ESP hoy FIDUPREVISORA S. A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELECTRICARIBE S. A. ESP hoy FIDUPREVISORA S. A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO Radicación n.° 69786 SCLAJPT-10 V.00 6 NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA contra la sentencia de 31 de octubre de 2013, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Regional de con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, por las razones expuestas en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105008200900405-01 RADICADO INTERNO: 69786 RECURRENTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P OPOSITOR: ROCÍO RUÍZ DISCUBICHE, MARLENE DEL CARMEN MARTÍNEZ MORALES, EDITH DEL SOCORRO PIÑEREZ AHUMADA MAGISTRADA PONENTE: DRA.OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31/01/2022, se notifica por anotación en estado n.° 09 la providencia proferida el 25 de enero de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03/02/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de enero de 2022. SECRETARIA___________________________________