Radicación n.° 79798 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1609-2018 Radicación n.° 79798 Acta 14 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja que presentó PROCIBERNÉTICA S.A. contra el auto de 11 de octubre de 2017, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 31 de julio del mismo año, proferida en el proceso ordinario que JUAN JOSÉ DÁVILA RODRÍGUEZ adelanta en su contra.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró proceso ordinario laboral contra Procibernética S.A., con miras a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente del 1.° de junio de 2007 al 15 de junio de 2011. En consecuencia, pretendió que se condene a la demandada al pago de auxilio de transporte, horas extras, recargos nocturno, dominical y festivo, cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, aportes al sistema de seguridad social integral, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 24 de mayo de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PAGO propuestas por la demandada PROCIBERNETICA (sic) S.A.
SEGUNDO: ABSOLVER a (…) PROCIBERNETICA (sic) S.A., de las pretensiones de la demanda incoada por el señor JUAN JOSE (sic) DAVILA (sic) RODRIGUEZ (sic), en merito a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida. (…) Al desatar el recurso de apelación que interpuso la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 31 de julio de 2017, dispuso:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada proferida el día 24 de mayo de 2013 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, se dispone: “PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
SEGUNDO. DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo realidad entre el demandante (…) y la demandada, (…), así: 1. Desde el 1° de junio de 2007 hasta el 1° de junio de 2009 2. Desde el 1° de octubre de 2009 hasta el 15 de junio de 2011 TERCERO. En consecuencia, CONDENAR a la demandada (…) a reconocer y pagar al demandante (…), las siguientes sumas por estos conceptos: Cesantías $ 3.200.000 Intereses $ 290.666,67 Vacaciones $ 1.600.000 Prima de servicios $ 1.333.333, 33 CUARTO: CONDENAR a la demandada PROCIBERNETICA (sic) S.A. a pagar al demandante, Sr. JUAN JOSÉ DÁVILA RODRÍGUEZ, los aportes pensionales correspondientes con base en el valor de los salarios devengados, con destino al fondo que se encuentre afiliado el demandante, por el período que va del 1° de junio de 2007 al 1° de junio de 2009.
QUINTO: CONDENAR a la demandada (…) a reconocer y pagar al demandante (…) el valor de $38.783.995,20 (sic) a título de indemnización moratoria causada durante los primeros veinticuatro (24) meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo, contados desde el 16 de junio de 2011 y el 16 de junio de 2013, y a los intereses moratorios a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), esto es, desde el 17 de junio de 2013 hasta cuando el pago se verifique.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda”.
SEGUNDO. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. (…) Inconforme con la providencia que se pretende revocar en casación, la convocada a juicio impetró, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que se le negó mediante proveído de 11 de octubre de 2017 (f.° 658 a 662 del cuaderno principal), en el que el juez de segundo grado, argumentó falta de interés para recurrir.
Contra dicha decisión, Procibernética S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja, al estimar que para establecer la summa gravaminis, el Tribunal tuvo en cuenta «el cálculo actuarial realizado por un “contador” asignado por [él mismo] », pese a que aquel «únicamente [puede] determinarlo la entidad pensional a la que se encuentre afiliado el demandante».
Asimismo, indicó que para tal efecto el ad quem «debió acudir a un perito experto en la materia» y, como no lo hizo, «la liquidación presentada no se debe tener en cuenta». El recurso de reposición se resolvió en auto de 10 de noviembre de 2017, a través del cual la colegiatura en mención confirmó el proveído recurrido, tras considerar que: (…) Para la Sala no es cierto que el cálculo de los aportes pensionales deba hacerse exclusivamente por la entidad pensional correspondiente, sino que por el contrario es posible que el mismo se realice por peritos contables como el asignado a esta Corporación, doctos sobre la materia.
De hecho, la misma Corte Suprema de Justicia en el trámite de la admisión del recurso extraordinario de casación a través de sus matemáticos asignados efectúa operaciones similares, verbigracia AL4263-2016, AL3178-2016 y AL2155-2016. En consecuencia, dispuso expedir las copias para resolver el recurso de queja, y mediante oficio n.° 4975 de 4 de diciembre de 2017, las remitió a esta Corporación para surtir el citado medio de impugnación. II.
CONSIDERACIONES La parte demandada fundamenta la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que (i) el Tribunal no debió liquidar el «cálculo actuarial» al que fue condenado, en tanto ello solo le corresponde al fondo de pensiones en que se encuentra afiliado el actor y (ii) que dicha operación aritmética no la realizó un perito.
Pues bien, se ha sentado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta revocar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primer grado.
Sea lo primero indicar, que los argumentos expuestos por la empresa impugnante resultan contradictorios, pues, por un lado, manifiesta que la liquidación del «cálculo actuarial» solo puede realizarla el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el demandante, empero, a renglón seguido, señala que el Tribunal debió designar un perito.
No obstante, conviene la Sala precisar que conforme lo previsto en el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces de la República están facultados para realizar las operaciones que estimen pertinentes a efectos de establecer el interés jurídico para recurrir en casación; luego, no es de recibo el argumento que plantea el recurrente en relación a que el «cálculo actuarial» deba ser efectuado únicamente por el fondo de pensiones.
Cuestión diferente es que el pago efectivo de una condena que involucre un título pensional, deba realizarse a entera satisfacción del ente de seguridad social que corresponda, como lo ha sostenido esta Corporación. Tampoco le asiste razón a la parte accionada cuando afirma que en tales eventos el ad quem tiene la obligación de designar un perito con el fin de que establezca el interés jurídico para recurrir, pues de acuerdo con la citada disposición, ello solo es necesario cuando exista verdadero motivo de duda para su justiprecio.
Además, tanto los Tribunales superiores como la Corte Suprema de Justicia, cuentan con auxiliares –contadores o actuarios–, con conocimientos técnicos-contables y ampliamente capacitados para efectuar este tipo de cálculos. Sumado a lo anterior, es de precisar que el ad quem no impuso el pago de un cálculo actuarial como erradamente lo sostiene el recurrente, en tanto la condena versó sobre el pago de los aportes pensionales, cuya liquidación por su estructura y componentes, difiere una de la otra.
Así las cosas, como quiera que el quejoso discute el cálculo de los aportes pensionales que efectuó el juez de segundo grado, por cuanto asevera que no lo realizó ni la AFP correspondiente ni un experto en la materia, la Sala procederá a verificar dicho valor y el de las demás condenas -pese a que frente a estas no hay discusión-, únicamente con el fin de establecer el interés jurídico para recurrir en casación, que lo constituye sin más, el valor de las condenas impuestas en segunda instancia. Así pues, efectuados los cálculos de rigor, se tiene: Por lo anterior, se advierte que el fallador de segundo grado no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte demandada que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el monto de la condena asciende a $21.839.465,51 suma que resulta inferior al valor de $88.526.040, correspondiente a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2017 equivalía a $737.717.
En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la convocada a juicio. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que formuló PROCIBERNÉTICA S.A. contra la sentencia de 31 de julio de 2017, proferida en el proceso ordinario que JUAN JOSÉ DÁVILA RODRÍGUEZ adelanta en su contra.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9 DESDEHASTASALARIONo. PAGOS APORTE A PENSIÓN VALOR APORTES PENSIONALES 01/06/2007 31/12/20071.600.000,00$ 7248.000,00$ 1.736.000,00$ 01/01/200831/12/20081.600.000,00$ 12256.000,00$ 3.072.000,00$ 01/01/2009 01/06/2009 1.600.000,00$ 5,03256.000,00$ 1.288.533,33$ TOTAL6.096.533,33$ VALOR DEL RECURSO $ 21.839.465,51 CESANTÍAS $ 3.200.000,00 INTERESES $ 290.666,67 VACACIONES $ 1.600.000,00 PRIMA DE SERVICIOS $ 1.333.333,33 APORTES PENSIONALES $ 6.096.533,33 INDEM.
MORATORIA $ 9.318.932,18