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AL1608-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1608-2023 Radicación n.°94279 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia, formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en el trámite de la revisión adelantada por esa entidad contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL4077-2021, de 7 de septiembre de 2021, dentro del proceso que contra la recurrente le siguió JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ACOSTA.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL420-2023 de 25 de enero de 2023, notificada por edicto de 14 de marzo de la presente anualidad, esta Sala de Casación resolvió declarar infundada Radicación n.°94279 SCLAJPT-06 V.00 2 la revisión interpuesta por la entidad peticionaria, dentro del proceso de la referencia. Así mismo, en la señalada providencia se impuso costas a cargo de la recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de $9.400.000.

A través de correo electrónico la UGPP presentó solicitud de corrección y/o aclaración de la sentencia, pues en su sentir, considera que no hay comprobación de que las costas se hayan causado, por lo que no habría lugar a su imposición. En igual forma, adujo que en la señalada actuación se discutieron asuntos de interés público; que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 188 establece que en temas de tal naturaleza no procede la condena en costas, al efecto sostuvo: Si bien es cierto esta normatividad no regula el presente trámite, el espíritu de esta corresponde al sustento de la exención que presupone el ejercicio de acciones como la presente, que buscan la protección del erario, asunto público que está encomendado misionalmente a la UGPP en el tema pensional legalmente atribuido a la Entidad y frente al cual debe agotar todos los mecanismos a fin de discutir las decisiones que resultan ser lesivas a los recursos del sistema pensional, circunstancia que constituye la protección de un asunto de interés general. […]».

Igualmente, aseveró que se debe considerar que la recurrente es una entidad pública, por lo que imponer la condena en costas conlleva que las mismas «deberán cubrirse con dineros del tesoro público, los que son de imperioso resguardo», por tanto, corresponde a la Sala corregir y/o Radicación n.°94279 SCLAJPT-06 V.00 3 aclarar que como se buscaba la protección de un interés público, no resulta dable la imposición de costas en el presente asunto.

En forma alternativa, solicitó «disponer la regulación y disminución del valor de las agencias en derecho impuestas, teniendo en cuenta que la suma que se determine deberá cubrirse con dineros de naturaleza pública». II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la aclaración de una sentencia procede cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella; y, la corrección de una providencia cuando «se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto» así como en los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras.

Pues bien, al tenor de lo establecido en los referentes legales citados en precedencia, se advierte que cuando quiera que en la parte resolutiva de una providencia judicial se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que, influyan en ella, procede la aclaración, y, Radicación n.°94279 SCLAJPT-06 V.00 4 cuando se haya incurrido en errores aritméticos y otros, su corrección. En ambos casos, en los términos y oportunidades señalados en la citada normatividad procesal.

Así pues, al examinar de manera cuidadosa la sentencia que definió en forma adversa la revisión formulada por la recurrente y pronunciada por esta Corte dentro del trámite especial de revisión interpuesto contra la decisión proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL4077-2021, de 7 de septiembre de 2021, es claro que ninguna de las circunstancias anotadas en precedencia se presenta.

Luego, no es procedente acudir a las citadas disposiciones ello, por cuanto no se presentó una operación aritmética erróneamente realizada, o la omisión, cambio o alteración de palabras, ni aparecen conceptos o frases ambiguas que ofrezcan verdadero motivo de duda, dado que la providencia resolvió desfavorablemente la revisión y en el aspecto cuestionado se limitó a señalar la procedencia de agencias en derecho por el valor previamente fijado por la Sala, que para la data en que se profirió la decisión reprochada aún regía el monto establecido para la anualidad precedente, (sesión ordinaria de 19 de enero de 2022), que rigió desde el 26 de enero de 2022 y hasta el 31 de enero de 2023, conforme a la regulación de las tarifas de agencias en derecho efectuadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PSAA16-10554, de 5 de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa de esa Corporación. Radicación n.°94279 SCLAJPT-06 V.00 5 En ese horizonte, es claro que lo perseguido no es simplemente una aclaración de la sentencia en los precisos términos del artículo 285 del Código General del Proceso, la solicitud formulada se asemeja más a un alegato contra la imposición de costas al plantear consideraciones subjetivas en relación con su condena, pues en realidad, persigue un propósito distinto, que equivale a que la Sala efectúe un segundo pronunciamiento de fondo revisando su propia sentencia, lo que no tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional y legal, además de corresponder a un franco desconocimiento del principio de inmutabilidad de la sentencia contenido en la preceptiva en cita, conforme al cual «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», resultando del todo inadmisible el pretender que se modifique y/o altere la providencia, que implicaría que esta Corporación reconsiderara los argumentos en que fundó su decisión, para introducir unos nuevos; que es en últimas lo que se pretende, alterar en forma sustancial el contenido de la señalada sentencia para acoger sus planteamientos so pretexto de una corrección o aclaración cuando tales instituciones procesales están establecidas para remediar unos yerros concretos más no para la revocación o reforma de una sentencia. Ahora, resulta importante precisar que el presente trámite especial de revisión, por expresa disposición legal, se debe seguir la senda del recurso extraordinario de revisión, lo que supone la formulación de una demanda, que debe ser notificada y, como se aprecia en el presente asunto, la revisión presentada por la UGPP fue replicada por José Radicación n.°94279 SCLAJPT-06 V.00 6 Antonio Martínez Acosta, quien en consecuencia, se vio obligado a través de vocera judicial a ejercer una actividad profesional adicional que obviamente generó otra erogación, luego entonces, resulta palmario que las agencias en derecho se causaron.

De otra parte, al pretender la aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cual no es procedente dado que dicha normatividad es extraña al procedimiento laboral y no resulta, por tanto, aplicable en materia del trabajo por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que autoriza que a falta de regulación expresa se aplicarán las normas análogas del mismo código, y, en su defecto en lo dispuesto en el actual Código General del Proceso.

Así por tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, se tiene que la condena en costas se impondrá a la parte que resulte vencida judicialmente, o a quien le sea resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto, sin que ninguno de ellos haga distinción alguna en favor de entidades públicas, para exonerarlas de la condena en costas, pues ni siquiera el principio de gratuidad previsto en el artículo 39, de la normatividad adjetiva del trabajo se extiende a las agencias en derecho.

(CSJ AL5475-2022). Radicación n.°94279 SCLAJPT-06 V.00 7 Así las cosas, siendo suficiente lo antes expresado, no hay lugar, en consecuencia, para la corrección y/o aclaración de la sentencia, ni la petición alterna de «regulación o disminución» de las costas impuestas a la UGPP, como lo implora la vocera judicial de la recurrente. Igualmente, aceptar la renuncia presentada por la firma Legal Assistance Group S.A.S. por conducto del doctor Cristian Felipe Muñoz Ospina, en su calidad de representante legal y abogado al poder otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso. Así mismo, téngase a la sociedad Lydm Consultoría & Asesoría Jurídica S.A.S., como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y para los efectos del poder general que allegó al expediente digital de la Corte.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.°94279 SCLAJPT-06 V.00 8 PRIMERO: DENEGAR la solicitud de corrección y/o aclaración de la sentencia CSJ SL420-2023 de 25 de enero de 2023, formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

SEGUNDO: TENER EN CUENTA la renuncia al poder efectuada por la sociedad LEGAL ASSISTENCE GROUP S.A.S., como apoderada de la recurrente.

TERCERO: RECONOCER a la sociedad LYDM CONSULTORÍA & ASESORÍA JURÍDICA S.A.S., como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP -, conforme al poder general que allegó al expediente y la doctora Lucía Arbeláez de Tobón con tarjeta profesional número 10.254, facultada para actuar en este asunto como apoderada de la parte actora.

CUARTO: PROSEGUIR el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase. (IMPEDIDO) GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Radicación n.°94279 SCLAJPT-06 V.00 9 (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.°94279 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 de julio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°105 la providencia proferida el 17 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________