Radicación n.° 79393 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1608-2018 Radicación n.° 79393 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad que presentó JUAN DE DIOS MORALES BERNAL, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. I.
ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral contra la entidad referida, con miras a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 9 de octubre de 1980 hasta el 17 de julio de 1992. En consecuencia, se condene a la accionada a la continuidad en el pago de la pensión sanción otorgada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y suspendida «ilegalmente» por el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.
Asimismo, se ordene el pago de los intereses moratorios, la indexación de las sumas reconocidas y las costas del proceso. La sociedad convocada propuso demanda de reconvención en la que solicitó que se ordene a Morales Bernal la devolución de las mesadas pensionales comprendidas entre el 26 de abril de 2013 y el 28 de febrero de 2016, debidamente indexadas y se condene en costas al actor.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 21 de marzo de 2017, dispuso: (…)
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el BANCO COLPATRIA S.A.
SEGUNDO: NEGAR la pensión sanción pretendida por JUAN DE DIOS MORALES BERNAL, por los motivos expuestos en la parte considerativa.
TERCERO: Negar la demanda de reconvención.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en JUAN DE DIOS MORALES BERNAL (…).
QUINTO: CONDENAR en costas al BANCO COLPATRIA S.A. por demanda en reconvención (…). Contra la anterior decisión ambas partes presentaron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Posteriormente, el apoderado del actor a través de memorial solicitó la nulidad de todo lo actuado, por cuanto el juez de primera instancia «procedió contra providencia ejecutoriada del superior y revi [vió] un proceso legalmente concluido».
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia de 17 de agosto de 2017, denegó la nulidad invocada, tras considerar que en el proceso «no se discutió la existencia de un derecho, pues aquello que se debate es sí debe continuar pagándose las mesadas por concepto de pensión sanción cuando se ha causado ya la pensión de vejez (…), puesto que la pensión sanción otorgada al actor es un derecho adquirido que no acepta prueba en contrario».
También, advirtió que «si bien fue equivoco (sic) por parte del juez de primera instancia al formular en el resuelve de la sentencia (…) «segundo: negar la pensión sanción», durante el proceso no se debatió la existencia del derecho que fue adquirido, de modo que no es preciso determinar que el juez este reviviendo un proceso legalmente concluido ».
Asimismo, al desatar el recurso de apelación, resolvió:
PRIMERO. REVOCAR parcialmente el numeral 2º de la Sentencia No. 055 del 21 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Dieciséis del Circuito, y en su lugar ABSOLVER a el (sic) BANCO COLPATRIA S.A. MULTIBANCA COLPATRIA S.A. de todas las pretensiones del demandante.
SEGUNDO. Sin COSTAS en esta instancia (…). Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem y admitido por esta Corporación, mediante auto de 17 de enero de 2018. El recurrente a través de memorial de fecha 19 de febrero de 2018, solicita a esta Corporación que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite ordinario laboral, pues, en su sentir, se revivió un proceso debidamente concluido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Superior Judicial del Distrito Judicial de esa ciudad quienes le otorgaron una pensión sanción a cargo de la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda – Corpavi - hoy Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Dentro del término consagrado en el inciso 4.º del artículo 134 del Código General del Proceso en concordancia con el inciso 3.º del 117 ibidem, adujo la demandada que el apoderado de la parte actora « en distintas oportunidades » ha solicitado la declaratoria de nulidad en el marco del proceso judicial, razón por la cual «la interposición de dicha medida claramente demuestra una absoluta fe (sic) por parte de la (sic) demandante» (f.º 37).
Agrega que el Tribunal analizó la nulidad invocada, y concluyó que «en todo caso la misma no fue presentada en la etapa procesal correspondiente, pues el apoderado se encontraba presente en la audiencia de juzgamiento en primera instancia y no elevó ninguna manifestación al juzgado de conocimiento respecto de su inconformidad procesal, lo cual permite concluir con meridiana precisión, que la parte pretermitió una etapa procesal y lo pretende revivir en este trámite extraordinario» (f.º 38).
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que las nulidades procesales son vicios o irregularidades de carácter excepcional, en los que se incurre durante el trámite de un litigio, que impiden su continuación; de ahí, que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y por los motivos previa y expresamente contemplados en la ley.
En ese orden, pueden proponerse las contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adicionalmente, es válido invocar la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.
Aunado, el inciso 1.º del artículo 134 del Código General del Proceso, establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella». Ahora bien, tal y como lo ha reiterado esta Corporación, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que se predican del trámite surtido con ocasión del recurso extraordinario de casación. De modo que, aquellas que se hubieren podido generar en las instancias deben ser resueltas por el respectivo operador judicial.
Así las cosas, la nulidad pretendida no puede ser objeto de pronunciamiento por esta Sala, toda vez que la sede extraordinaria de casación no es una instancia en la que se realice un control de validez sobre las actuaciones que se presentaron en el curso del proceso. Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala que el apoderado del actor propuso dicha nulidad ante el Tribunal de conocimiento, autoridad que en providencia de 17 de agosto de 2017 denegó la petición invocada, tras considerar que no existió identidad en los procesos instaurados, pues se discutieron conceptos y derechos distintos, esto es en la primera oportunidad, el reconocimiento de la pensión sanción y, en la segunda, la compartibilidad o compatibilidad de aquella prestación con la de vejez reconocida por Colpensiones.
Asimismo, el ad quem advirtió que si bien el juez de primera instancia, fue equívoco en formular en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia «negar la pensión sanción», lo cierto era que en aquel no se debatió la existencia del derecho adquirido, sino la compatibilidad pensional, lo cual no se revivió un proceso legalmente concluido.
Así las cosas, se tiene que la decisión que resolvió la nulidad quedó ejecutoriada máxime que contra la misma el peticionario no interpuso recurso alguno, lo cual constituye una razón más para que su actual solicitud se torne improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER A LA SOLICITUD DE NULIDAD que impetró el apoderado de la parte recurrente por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la demanda de casación que presentó el demandante en este asunto, satisface las exigencias formales de ley.
TERCERO: CORRER traslado al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. como opositor, por el término legal.
CUARTO: Por Secretaría, CORREGIR la carátula y el Sistema de Gestión Siglo XXI, en el sentido de indicar que la razón social de la empresa opositora es Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. y no como se indicó.
QUINTO: CONTINUAR con el trámite del recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7