SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1606-2023 Radicación n.° 97253 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA instauró contra LUIS ALFONSO PÉREZ GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA inició proceso ejecutivo laboral contra la empresa referida, con el propósito de obtener el cobro de los aportes pensionales que dicha sociedad dejó de sufragar en calidad de empleadora.
Radicación n.° 97253 SCLAJPT-06 V.00 2 El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que mediante auto de 21 de enero de 2022 declaró la falta de competencia por considerar que Protección SA tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín (Antioquia), y de acuerdo con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ AL229-2021, la competencia estaría radicada en esa ciudad, razón por la cual remitió el expediente al reparto de los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Medellín. El proceso correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual a través de auto adiado el 30 de septiembre de 2022, se declaró incompetente y propuso la colisión negativa respectiva, argumentando que, «la ejecutante teniendo de la posibilidad de elegir entre el juez de su domicilio, o el del lugar donde se realizaron las acciones de cobro y la de la resolución de cobro, decidió acudir a este último».
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de Radicación n.° 97253 SCLAJPT-06 V.00 3 competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión de competencia radica en que ambos Juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá adujo que el competente era el juez del lugar del domicilio de la ejecutante, esto es, el de Medellín, ante la omisión de la promotora de señalar el lugar en el cual fue expedido el título ejecutivo; el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, arguyó que «la ejecutante teniendo de la posibilidad de elegir entre el juez de su domicilio, o el del lugar donde se realizaron las acciones de cobro y la de la resolución de cobro, decidió acudir a este último».
Para efectos de elucidar el asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 señaló que «corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]», y que si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. Radicación n.° 97253 SCLAJPT-06 V.00 4 Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».
Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en pronunciamientos CSJ AL228-2021 y CSJ AL1046-2020, primero de los mencionados en el cual asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Para el caso, fluye del expediente que el título ejecutivo no expresa el lugar en el cual fue expedido (PDF Cuaderno conflicto de competencia 2023095223056, f.° 9) y el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Medellín (PDF Cuaderno conflicto de competencia 2023095223056, f.° 38), y desde esa ciudad se libró el requerimiento por mora al deudor (PDF f.° 13), pero la demanda fue presentada en la ciudad de Bogotá, según lo señala el libelo genitor, teniendo Radicación n.° 97253 SCLAJPT-06 V.00 5 en cuenta «el domicilio del demandado» (PDF Cuaderno conflicto de competencia 2023095223056, f.° 8).
Como ya se dijo que la regla decantada por esta Sala como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos está contenida en el art. 110 del CPTSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», esto es, con el mismo derrotero como aquel en el cual se expidió el título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.
Teniendo en cuenta que no fluye del expediente con certeza el lugar en el cual el título ejecutivo fue librado, resulta así necesario acudir a la primera de las opciones anteriormente señaladas, esto es, la del domicilio principal de la AFP Protección SA, que lo es la ciudad de Medellín. En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso.
Al margen de lo anterior, resulta pertinente que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces de primera Radicación n.° 97253 SCLAJPT-06 V.00 6 instancia para que sean más rigurosos al decidir sobre asuntos en los que estimen su falta de competencia, ello, a efecto de precaver la remisión infundada de expedientes, pues de ser necesario, se deben adoptar las medidas para que se precisen los aspectos que permitan adoptar decisiones más acertadas, con el fin de eludir dilaciones que afecten el equilibrio de las partes en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del estatuto procesal citado, además de imponer una carga adicional e injustificada para esta Corporación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA instauró contra LUIS ALFONSO PÉREZ GÓMEZ, en el sentido de remitir el expediente al último de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Radicación n.° 97253 SCLAJPT-06 V.00 7 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 97253 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 DE JUNIO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 102 la providencia proferida el 29 DE MARZO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 DE JULIO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 DE MARZO DE 2023 SECRETARIA___________________________________