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AL1605-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1605-2023 Radicación n.° 97217 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa PAULA ANDREA RIVERA CALDERÓN. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Protección S.A. instauró proceso ejecutivo laboral contra la empresa citada en precedencia, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago en su favor por la suma de $18.887.842, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora, más los intereses moratorios y las Radicación n.° 97217 SCLAJPT-06 V.00 2 costas del proceso.

Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, despacho judicial que, mediante auto de 28 de julio de 2022, declaró su falta de competencia sustentado en que: […] En el presente asunto el Despacho carece de competencia territorial para conocer de la ejecución planteada, pues una vez consultado en el RUES y agregado al expediente digital el certificado de existencia y representación de la ejecutante Protección S.A. (Archivo 002), se desprende que tiene como domicilio principal la ciudad de Medellín y pese a que en el Titulo (sic) ejecutivo No. 14723 – 22 (Pg.30 Archivo 001) se planteó como lugar de su expedición el municipio de Dosquebradas, lo cierto es que la ejecutante cuenta con sucursal en Pereira y no en Dosquebradas, por lo anterior, al no existir evidencia que permita colegir que el título ejecutivo fue expedido en la sucursal de Pereira; se ordenará remitir la demanda a los juzgados laborales de Medellín. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el reparto de la causa, mediante providencia de 09 de noviembre de 2022, declaró también su falta de competencia, por lo siguiente: […] se advierte que, en el acápite de competencia, la sociedad ejecutante fijó la competencia en el Juez Laboral de Dosquebradas y para ello, citó un pronunciamiento de La H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 10 de mayo de 2011, en el cual se estableció que es competente para conocer de estos procesos, el juez del domicilio del empleador que afilió a los trabajadores. […] CASO CONCRETO […] Radicación n.° 97217 SCLAJPT-06 V.00 3 ● Es parte ejecutante la Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCION (SIC) S.A. con domicilio principal en la ciudad de Medellín. ● La demanda ejecutiva pretende el cobro de los aportes a pensión obligatoria dejados de cotizar al Sistema General de Seguridad Social por la empleadora PAULA ANDRES (SIC) RIVERA CALDERÓN con domicilio en Dosquebradas, Risaralda. ● Se anexó título ejecutivo No. 14723-22 de 23 de junio de 2022, expedido en Dosquebradas, Risaralda.

(fl.30 archivo 01). En este orden de ideas, en atención a los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, esta judicatura considera que se debe respetar la elección de PROTECCIÓN S.A de tramitar la demanda ejecutiva en el lugar donde expidió el título ejecutivo y adelantó las acciones de cobro, esto es, el Municipio de Dos (sic) Quebradas-Risaralda, lugar que coincide con el domicilio de la ejecutada.

Suscitó, entonces, la colisión de competencia y la remisión de las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas consideró que los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín eran los competentes para conocer el proceso ejecutivo laboral iniciado por Protección S.A., pues el domicilio principal de la administradora de pensiones Radicación n.° 97217 SCLAJPT-06 V.00 4 ejecutante es Medellín. Por el contrario, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, advirtió que el título ejecutivo --base de la presente acción--, fue expedido en el municipio de Dosquebradas -Risaralda-, misma ciudad en que la se efectuó el trámite del requerimiento previo de las cotizaciones en mora, por manera que el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad sí era competente para conocer del proceso.

Y aunque reconoció que el domicilio principal de la AFP es Medellín, por lo que también tendría competencia, consideró que ante la pluralidad de jueces competentes debe tenerse en cuenta el fuero electivo ejercido por la parte ejecutante, quien radicó su demanda en Dosquebradas. Pues bien, comoquiera que lo que se persigue en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, importa destacar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para conocer del trámite de la acción ejecutiva prevista en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Radicación n.° 97217 SCLAJPT-06 V.00 5 De manera tal que, en virtud del principio de integración normativa de las disposiciones procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibídem, según el cual el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio del cual se declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es posible acudir a esa misma normativa para efectos de dirimir el presente conflicto.

La Sala, en un caso de similares contornos al aquí debatido, en providencia CSJ AL3473-2021, así se pronunció al respecto: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los Radicación n.° 97217 SCLAJPT-06 V.00 6 empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

En el sub lite, es indubitable que el título ejecutivo No. 14723-22, base de esta acción, fue expedido en la ciudad de Dosquebradas -Risaralda- conforme al material probatorio que reza en el plenario (folio 30 del cuaderno principal), donde expresamente se señala: «Lugar y Fecha de Expedición del Título Ejecutivo: Dosquebradas, 23 de junio de 2022».

Luego, entonces, de acuerdo a la normativa aplicable (art. 110 CPTSS) --y ante la pluralidad de jueces competentes--, deberá ordenarse la devolución de las presentes diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, lugar desde el cual, se itera, se creó el título ejecutivo base de recaudo (Ver providencia CSJ AL2940-2019), alternativa por la que optó la ejecutante (Protección S.A.) y que encuentra pleno respaldo en las disposiciones que regulan la materia, como quedó visto.

Radicación n.° 97217 SCLAJPT-06 V.00 7 Por lo expuesto, se concluye que es el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el llamado a conocer de este proceso, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias, para que se surta el trámite respectivo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa PAULA ANDREA RIVERA CALDERÓN le corresponde al primero de los mentados despachos judiciales, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97217 SCLAJPT-06 V.00 8 Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 97217 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 DE JUNIO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 102 la providencia proferida el 29 DE MARZO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 DE JULIO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 DE MARZO DE 2023 SECRETARIA___________________________________