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AL1604-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1285 de 2009Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1604-2023 Radicación n.° 96880 Acta 09 Ibagué, (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI (VALLE) y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA (CAUCA), dentro del proceso ordinario laboral que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA instauró contra FREIMAN RAMOS QUINTERO.

I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del circuito de Cali, Positiva Compañía de Seguros SA, en calidad de Administradora de Riesgos Laborales, promovió proceso laboral ordinario (f.° PDF 131, cuaderno digital), para que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: Radicación n.° 96880 SCLAJPT-06 V.00 2 Primera: Se declare que el señor FREIMAN RAMOS QUINTERO, actuó en ejercicio abusivo del derecho generando un detrimento económico a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A en la cantidad de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($23.684.000) por concepto de pago de incapacidades temporales que se detallan a continuación: […] Segunda: Que se condene al señor FREIMAN RAMOS QUINTERO a restituir el valor recibido por concepto de pago de incapacidades temporales que ascienden a la suma de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($23.684.000, ya que fueron efectivamente consignados en su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá […] así: […] Tercera: Que se condene al demandado a restituir las sumas de dinero debidamente indexadas a la fecha y hasta que el pago se haga efectivo.

Cuarta: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado. El asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante auto de 08 de julio de 2021 (f.° PDF 271, cuaderno digital), declaró su falta de competencia en razón del factor territorial, porque, de conformidad con lo establecido por el artículo 5.° del CPTSS, no se acreditó «el último lugar en el que la entidad demandante prestó sus servicios al demandado», y pese a haber sido inadmitida la demanda inicialmente por ese motivo y por no reunir otros requisitos formales, en la subsanación «el libelista manifiesta y aporta una certificación expedida por la misma entidad donde se expresa que la afiliación fue realizada en Cali, no obstante, no se aporta el formulario de afiliación donde se pueda verificar donde se realiza la cobertura del trabajador (centro de trabajo)», además de que todos los documentos pertenecientes al trabajador Radicación n.° 96880 SCLAJPT-06 V.00 3 fueron comunicados a «Miranda» (sic) (Cauca), lugar donde éste presta el servicio y reside.

Con estas consideraciones, decidió remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Puerto Tejada, pese a que, en verdad, el lugar de residencia del trabajador es el municipio de Corinto (Cauca) y las comunicaciones le fueron dirigidas allí (f.° PDF 83 y 93, cuaderno digital). El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), por auto calendado el 11 de octubre de 2021 admitió la demanda, pero, con posterioridad, el 03 de marzo de 2022, consideró que, […] no sería la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social la competente para conocer del presente proceso, toda vez que no encaja dentro de los asuntos contenidos en la competencia general, ni tampoco podría alegarse como válida para asumir el conocimiento del mismo la competencia consagrada en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ya que esta regula la competencia territorial para tramitar los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral.

Aquí no estamos frente a una pretensión encaminada a obtener reconocimiento alguno por parte de esa clase de entidades. En virtud de lo señalado, dispuso dejar sin efectos la actuación surtida por esa agencia judicial, a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 11 de octubre de 2021, rechazar la demanda y devolver ésta y sus anexos a la parte demandante, de conformidad con el artículo 90 del CGP (f.° PDF 281, cuaderno digital).

Inconforme con la decisión adoptada, la demandante interpuso recurso de apelación (f.° PDF 283, cuaderno Radicación n.° 96880 SCLAJPT-06 V.00 4 digital), el cual fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, mediante providencia de 30 de junio de 2022, determinó inadmitir el medio de impugnación formulado y devolver el expediente al juzgado de origen, no sin antes advertir que el auto que rechazó la demanda por falta de jurisdicción no es susceptible de apelación y que como el juez de primer grado, «omitió dar cabal cumplimiento a lo establecido en el inciso 1° del artículo 139 del C.G.P., se dispondrá devolver el expediente digital al juzgado de origen, para que determine y remita el asunto a la autoridad que el A quo, bajo el ejercicio racional y autónomo de la función judicial, estime competente».

El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada reexaminó el asunto y, en pronunciamiento del 11 de octubre de 2022 (f.° PDF 293, cuaderno digital), con la consideración de estar siguiendo la jurisprudencia de la Corte, estimó que era aplicable el art. 11 del CPTSS, razón por la cual concluyó que «como los hechos que dieron origen a la demanda fueron llevados a cabo en la ciudad de Cali, la competencia estaría radicada en los Jueces Laborales de esa ciudad», ordenando la remisión de las diligencias al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

En auto de 26 de octubre de 2022, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto bajo examen, razonando que «la decisión adoptada por el Juzgado del Circuito de Puerto Tejada resulta desconocer los preceptos normativos que regulan la materia, ello por cuanto si dicha autoridad judicial Radicación n.° 96880 SCLAJPT-06 V.00 5 consideró carecer de competencia para decidir el presente asunto lo correcto era proponer el conflicto de competencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso […]», motivo por el cual propuso conflicto de competencia, dado que «como se indicó en la providencia Nro. 2628 del 08 de julio de 2021, esta agencia judicial no podría conocer del presente asunto», por lo cual dispuso remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Laboral del Circuito de Cali adujo que la norma aplicable para definir la competencia era el art. 5.° del CPTSS, bajo cuya égida le resultaba claro que no había elementos para determinar dónde era que la ARL demandante le había prestado el servicio al demandado en tanto éste laboraba y residía en el municipio de «Miranda» (sic) (Cauca), que hace parte del Circuito Laboral de Puerto Tejada, razón por la que envió el expediente a ese Despacho, Radicación n.° 96880 SCLAJPT-06 V.00 6 la última agencia judicial mencionada, esto es, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) expresó, en últimas, que la norma procesal regulatoria de la competencia era el art. 11 del CPTSS, en tanto uno de los litigantes era una entidad de seguridad social y la demanda se acompañó de un certificado en el que se acreditaba que la afiliación del demandado a la ARL Positiva se hizo a través del «portal transaccional» ubicado en la ciudad de Cali, lo que conducía a establecer que la competencia estaba radicada en el juzgado de esa ciudad.

El Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada, luego de una serie de desaciertos procesales que se relataron en el acápite de antecedentes, sin trabar la colisión que correspondía, remitió el expediente nuevamente al Juzgado de Cali, aparentemente aplicando el artículo 11 del CPTSS, con fundamento en que «la afiliación a dicha ARL del demandado señor FREIMAN RAMOS QUINTERO se llevó a cabo a través del portal transaccional de dicha ARL ubicada en la ciudad de Cali, por lo que considera que como los hechos que dieron origen a la demanda fueron llevados a cabo en la ciudad de Cali, la competencia estaría radicada en los Jueces Laborales de esa ciudad».

Recapitulando: (i) la demanda presentada ante el Juez Laboral del Circuito de Cali por Positiva Compañía de Seguros SA fue inadmitida y se le otorgó la posibilidad de subsanar; (ii) La subsanación del factor territorial de competencia, fue hecha por la entidad demandante con base en el art. 5.° del CPTSS, pero deficientemente; (iii) el Juez Radicación n.° 96880 SCLAJPT-06 V.00 7 Laboral del Circuito de Cali, remitió, equivocadamente, el proceso a su homólogo de Puerto Tejada (Cauca), creyendo, erróneamente, que el trabajador residía en el municipio de Miranda (Cauca), cuando en verdad lo era en el municipio de Corinto (Cauca);

(iv) el Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada admitió la demanda, pero con posterioridad resolvió «dejar sin efecto» el auto admisorio, y luego de que el proceso retornó del Tribunal, consideró que la norma aplicable era el art. 11 del CPTSS, pero tomó el lugar de ocurrencia de los hechos como el elemento determinante para, en su criterio, establecer que el Juzgado de Cali era competente y, (v) la entidad demandante ejerció su fuero electivo de manera defectuosa, y tuvo la oportunidad de subsanar, pero persistió en su error.

En ese orden, como ya fue agotada la posibilidad de elección que tenía la demandante y lo hizo de manera inapropiada y, a su vez, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada admitió la demanda, este Despacho judicial no podía de oficio, como en efecto lo hizo, argüir una supuesta e inexistente falta de jurisdicción para sustraerse del conocimiento del presente asunto, pues hasta el momento en que hizo tal pronunciamiento, ningún medio exceptivo había sido propuesto por la parte que eventualmente pudiere resultar afectada y, siendo ello así, tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Sala que el juez tenía el deber de continuar el curso del proceso.

Radicación n.° 96880 SCLAJPT-06 V.00 8 Así lo ha sostenido la Corte, entre otros en el auto CSJ AL1548-2020, que reiteró el CSJ AL4385- 2018, en donde se expresó así: Empero, como el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda, designó curador ad litem, dio por contestada la demanda, señaló fecha para la correspondiente audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, y celebró la misma el 28 de noviembre de 2016, sin que se formulara por parte de la demandada la excepción de falta de competencia, pues el curador que la representó solo propuso la excepción que denominó “INNOMINADA”, no podía extraerse ya del conocimiento del asunto, tal como lo advirtió el juzgado de Funza, y lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala entre otros, en proveído CSJ AL1687 de 2017, donde expresó: De lo expuesto se advierte Sala (sic) que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, pues tal y como se ha expuesto en casos similares, una vez el juez admite la demanda y acepta su competencia territorial, solo puede desprenderse de ella por el reclamo formal de la parte afectada en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin, que en este caso correspondía a la proposición de la excepción previa en el escrito de contestación de la demanda, lo cual no ocurrió, sin que tal circunstancia pueda enmarcarse en una causal de nulidad que pudiera ser objeto de medida de saneamiento, como lo consideró el operador judicial de Valledupar, por expresa prohibición del artículo 143 del C.P.C., vigente para la época y aplicable por remisión analógica.

Sobre el particular, en auto CSJ AL, 8 jun. 2011, rad. 51307, que se reiteró en proveído CSJ AL 8 jun. 2016, rad. 74372, y se razonó: Al respecto, en auto de 25 de abril de 2007, radicado 31801, adujo la Corte: Pues bien, en sentir de la Sala la competencia para el conocimiento y decisión del proceso corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali por las siguientes razones: El inciso 2º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que: “El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia en los casos del penúltimo inciso del artículo 143”.

Por su parte, el referido inciso reza: “No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores Radicación n.° 96880 SCLAJPT-06 V.00 9 distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas”. De manera que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali soslayó lo dispuesto en las normas en precedencia, toda vez que dispuso, en la segunda audiencia de trámite y de manera oficiosa, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio por considerar que carecía de competencia territorial, sin que mediara, desde luego, solicitud en tal sentido a instancia de parte legitimada y dentro de las oportunidades previstas en las disposiciones adjetivas transcritas que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento.” De igual forma, en providencia del 8 de septiembre de 2004, radicación 24947, la Sala determinó lo siguiente: Uno de los distintos factores que deben tenerse en cuenta para establecer la competencia, es el " territorial ", que nos sirve de marco de referencia para determinar dentro de los distintos jueces laborales, el lugar o sitio donde ha de adelantarse la contención correspondiente.

Y es precisamente en virtud a dicho factor territorial, que el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, modificado por el artículo 3º de la ley 712 de 2001, establece como regla general de competencia por razón del lugar o domicilio, que ella se determina "por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Si bien es cierto que el gestor del presente proceso adujo en el escrito de demanda, que el último lugar de prestación de sus servicios fue la ciudad de Manizales, y con posterioridad, durante el trámite del debate probatorio, más concretamente, en el interrogatorio de parte que absolvió, visible a folios 73 a 75 del expediente, manifestó, contrario a lo anterior, que los mismos se ejecutaron en la ciudad de Pereira, tal circunstancia no puede conllevar a que el operador jurídico proceda en forma oficiosa a fulminar la nulidad de todo lo actuado como erradamente se hizo en este asunto, cuando la parte demandada ningún cuestionamiento hizo a ese respecto en las etapas procesales pertinentes.

En efecto, si la parte demandante instaura una demanda de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pero lo hace en un lugar que no corresponde, situación que no es advertida por el demandado al guardar silencio a ese respecto, y por ende, se abstiene de formular la excepción previa que corresponde, lo cual legalmente debe hacer al momento de descorrer el traslado de la misma, tal circunstancia conlleva a consentir que el asunto objeto de controversia sea dirimido por el juez que admitió la demanda, no obstante no corresponder al de su domicilio ni al del último lugar donde fue prestado el servicio.

Radicación n.° 96880 SCLAJPT-06 V.00 10 Lo anterior por cuanto, la eventual nulidad que pueda surgir con ocasión de esa falta de competencia por el factor territorial, habría quedado saneada ante la pasividad de la parte demandada, que es en definitiva quien puede resultar perjudicarlo por tener que encarar un proceso laboral en un sitio que no le corresponde.

Ello es así, porque el artículo 143 del Código Procesal Civil, modificado por el D.E. 2282/89, art. 1º, num. 83 y aplicable al campo laboral por el principio de la integración normativa, prevé "No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo.

A su vez, el artículo 144 de la misma codificación, establece que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos que allí se indican, "cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente", sin que se encuentre en dicha normativa la imposibilidad de sanear la nulidad por falta de competencia territorial. Obsérvese como la disposición legal en cita, en su inciso final, hace referencia a la competencia funcional para prohibir su saneamiento, más no a la que atañe al asunto objeto de estudio.

Al respecto, resulta conveniente transcribir algunos pronunciamientos que ha hecho la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas de Casación Civil y Laboral, sobre el fenómeno de la inmodificabilidad de la competencia por el factor territorial, cuando la parte habilitada para cuestionarla no formula ninguna objeción sobre ese punto: Admitida la demanda no le es posible al juez declararse incompetente por el factor territorial sin que previamente medie reclamo formal proveniente de la persona legitimada para ello.

Pero una vez admitida la demanda no le es posible al juez renegar a su arbitrio de la competencia que por el factor territorial ya ha asumido, pues por tal aspecto queda sometido a la actividad de las partes, como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre esa materia sólo viene factible en la medida en que el interesado cuestione el punto invocando la excepción previa correspondiente; tópico sobre el cual luce conveniente añadir que al no ser controvertida la falta de competencia diferente de la funcional en el término y oportunidad legales, saneada como queda esta nulidad, seguirá el juez al frente del proceso (artículo 144 numeral 5º. del ordenamiento procesal citado, en armonía con los preceptos 148 inciso 2º. y 143 inciso 5º. ibídem)".

(Auto 05/02/2003. Radicación 022901. Sala de Casación Civil). Ante todo debe aclararse que si la Juez Laboral de Cali estimó que no era competente para conocer de la demanda en este caso, en atención a que el demandante no laboró en dicha ciudad ni en ella tiene domicilio Bancafé, no se remite a duda que el Radicación n.° 96880 SCLAJPT-06 V.00 11 conflicto planteado tiene que ver con la competencia territorial, no la funcional como erradamente lo entendió la funcionaria.

Así las cosas, dado que en la contestación de la demanda el Banco no planteó como excepción dilatoria la falta de competencia, en los términos del art., 144-5 del CPC., aplicable en materia laboral, el juez ante quien se presentó la demanda debe seguir conociendo del proceso. Consiguientemente, la Sala dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de asignar la competencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali”.

(Auto de diciembre 9 de 1998, radicación, 11858 – Sala de Casación Laboral) Adicionalmente, pueden consultarse entre otras providencias de la Sala de casación laboral, la de noviembre 2 de 1995, radicación 8303 y julio 22 de 1993, radicación 6268, donde se ha mantenido de ese mismo criterio. Enfatiza la Sala que el proceso judicial es una sucesión lógica y secuenciada de actividades, un diálogo ordenado que se establece entre las partes y entre éstas y el juez, que tiene como finalidad llegar a un pronunciamiento que dirima el conflicto que entre ellas se presenta.

Cada etapa tiene un comienzo y un fin que se encuentra delimitado legalmente, y que establece las reglas para la actuación tanto del juez como de las partes. El apego a esas reglas garantiza para las partes el ejercicio de sus derechos, y al juez el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual se traduce finalmente, en seguridad jurídica. Esto es lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de eventualidad, que se complementa, armónicamente, con el de preclusión, que no es otra cosa que el cierre o clausura que por virtud de la ley deben hacer el juez o las partes en relación con ciertas actividades.

La expresión tangible de la preclusión, son los términos establecidos en los códigos y leyes, que es el plazo en el cual Radicación n.° 96880 SCLAJPT-06 V.00 12 se pueden realizar, o no, ciertas actividades dentro de ese devenir lógico y ordenado que es el proceso. Si no se ejercita cierto derecho o actividad dentro del término establecido éste precluye, es decir, la etapa respectiva se cierra, sin que, por regla general, se pueda volver a ella.

En virtud del criterio ampliamente expuesto, se decidirá el conflicto atribuyendo la competencia al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), no sin antes llamar la atención a los jueces, para que, en lo sucesivo, examinen cuidadosamente y con esmero las demandas sometidas a admisión, evitando así, dilatar, injustificadamente, la administración de pronta y cumplida justicia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), con el propósito de que se continúe el trámite del proceso.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali (Valle) Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96880 SCLAJPT-06 V.00 13 Radicación n.° 96880 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 DE JUNIO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 102 la providencia proferida el 15 DE MARZO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 DE JULIO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 DE MARZO DE 2023 SECRETARIA___________________________________