SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1601-2023 Radicación n.° 96802 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la admisión del recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ SANTAMARÍA contra la recurrente, COLFONDOS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 96802 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El citado demandante instauró proceso ordinario laboral contra la hoy recurrente, Colfondos S.A. y Colpensiones, con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, requirió́ se ordenara su retorno al Régimen de Prima Media administrado actualmente por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), junto con el traslado de aportes respectivo.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 01 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia, y por ende, sin efecto jurídico alguno, los actos jurídicos de traslado del demandante WILLIAM RODOLFO MARTINEZ (SIC) SANTAMARIA (SIC) al RAIS, inicialmente a través de la AFP COLFONDOS S.A., suscrito el 01/02/2000, y luego, dentro del mismo RAIS, a la AFP PORVENIR S.A., el 01/06/2003, en el que se encuentra afiliado actualmente.
En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPMPD, disponiéndose así mismo su activación al mismo, es decir a este hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito, planteadas por la demandada AFP PORVENIR S.A.
TERCERO: CONDENAR a la citada a integrar el contradictorio AFP COLFONDOS S.A., y a la AFP PORVENIR S.A., a la que actualmente se halla afiliado el demandante WILLIAM RODOLFO MARTINEZ (SIC) SANTAMARIA, (SIC) a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, Radicación n.° 96802 SCLAJPT-05 V.00 3 COLPENSIONES, todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, pertenecientes a la cuenta de ahorro individual del mismo, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada AFP PORVENIR S.A., y a la citada a integrar el contradictorio AFP COLFONDOS S.A., de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada AFP PORVENIR S.A. Como agencias en derecho se señala el equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes para esta anualidad, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
SEXTO: Sin costas a cargo de la citada a integrar el contradictorio AFP COLFONDOS S.A., por no haber habido oposición.
SEPTIMO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR en costas al demandante WILLIAM RODOLFO MARTINEZ (SIC) SANTAMARIA. (SIC) Como agencias en derecho se señala la suma de $200.000,00, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.” Al resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, el ad quem mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó en su integridad el fallo de primer grado.
Fijó las costas a cargo de Porvenir S.A. Radicación n.° 96802 SCLAJPT-05 V.00 4 Contra dicha decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 29 de junio de 2022, tras considerar que le asistía interés económico para tal fin. Por consiguiente, el Tribunal remitió las diligencias a la Corte para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el Radicación n.° 96802 SCLAJPT-05 V.00 5 impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como es el presente caso, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés económico de la AFP recurrente está determinado por el valor de las condenas expresamente impuestas en primera instancia que fueron modificadas y/o confirmadas en la alzada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por la afectada respecto del pronunciamiento del juez singular.
En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP-, cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, por supuesto, porque él es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual, que opera como un patrimonio autónomo cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que pueden gozar éste y sus beneficiarios.
Radicación n.° 96802 SCLAJPT-05 V.00 6 En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener, efectivamente, una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios con cargo a sus propios recursos.
Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés económico para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.
En ese orden de ideas, la sentencia recurrida se restringió a que Porvenir S.A. traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta individual del afiliado, las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, rendimientos financieros y gastos de administración, de consiguiente, como la entidad recurrente no sufrió ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, forzoso resulta concluir que carece de interés para recurrir.
Además, tampoco demostró que el fallo confutado le Radicación n.° 96802 SCLAJPT-05 V.00 7 significara erogación dineraria alguna, siendo claro que, como lo tiene sentado esta Corporación, la summae gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que aquí no acontece. En consecuencia, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso extraordinario de casación a Porvenir, por lo que no queda otro camino que inadmitirlo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por WILIAM RODOLFO MARTÍNEZ SANTAMARÍA contra la recurrente, COLFONDOS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 96802 SCLAJPT-05 V.00 8 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 96802 SCLAJPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 DE JUNIO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 102 la providencia proferida el 26 DE ABRIL DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 DE JULIO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 DE ABRIL DE 2023 SECRETARIA___________________________________