SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1600-2023 Radicación n.°90544 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la excusa presentada por el abogado GUSTAVO ALBERTO HERRERA ÁVILA para desempeñar el cargo de curador ad litem para el cual fue designado, en el proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ EPINAYÚ URIANA, FERNANDO PUSHIANA, COSIRIRIA PUSHAINA URIANA, MANUELA RODRÍGUEZ PÉREZ, MICAELA EPIAYÚ, RICARDO MENGUAL PUSHAINA, CENOBIA EPIAYÚ EPIAYÚ, MARGARITA PUSHAINA, MARÍA URIANA Y CONCEPCIÓN URIANA PUSHAINA contra la NACIÓN –MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES Mediante providencia de 6 de septiembre de 2021 se Radicación n.°90544 SCLAJPT-05 V.00 2 otorgó cinco días para que la parte recurrente constituya representación judicial en el proceso y se ordenó la interrupción del mismo a partir de su admisión, toda vez, que se configuró la causal de interrupción del proceso prevista en el numeral 2° del artículo 159 del Código General de Proceso, por muerte del apoderado judicial, en este caso, el fallecido Marcel Silva Romero.
Posteriormente el 9 de agosto de 2022 se recibió por correo electrónico memorial de la abogada Gabriela Morales Orozco, socia del difunto informando sobre el fallecimiento de los demandantes José Epinayú Uriana, Fernando Pushaina, Cosiriria Pushaina Uriana, Manuela Rodríguez Pérez y Concepción Uriana Pushaina. Consecuentemente se profirió auto el 27 de septiembre de 2022, en el cual se declaró desierto el recurso para María Uriana, Micaela Epiayú, Ricardo Mengual Pushaina, Cenobia Epiayú Epiayú y Margarita Pushaina y se ordenó el emplazamiento de Fernando Pushaina, Cosiriria Pushaina Uriana Manuela Rodríguez Pérez, Concepción Uriana Pushaina y se designó como curador ad litem al abogado Gustavo Alberto Herrera Avila.
El mismo en contestación por su designación, presento memorial excusándose alegando que: […]respetuosamente procedo a excusarme de dicha designación, dado que actualmente ostento la calidad de representante legal y apoderado judicial de múltiples sociedades, entre ellas Allianz Seguros S.A., Allianz Seguros de Vida S.A., Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, Chubb Seguros Colombia S.A., La Previsora S.A. Compañía de Seguros, La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, Mapfre Seguros Generales de Radicación n.°90544 SCLAJPT-05 V.00 3 Colombia S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., Liberty Seguros S.A., Compañía Mundial de Seguros S.A., SBS Seguros Colombia S.A., y por tanto, me veo comprometido a atender la representación legal y judicial junto con la atención de extensas y repetidas audiencias dentro de otros procesos judiciales que me impedirían dar el correspondiente trámite a la designación en cuestión […].
II. CONSIDERACIONES Conforme lo anterior, es relevante indicar que según el artículo 48 del Código General del Proceso en su numeral 7o señala que: […]El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente. […] Teniendo en cuenta lo anterior, la excusa presentada por el designado curador ad litem no está dentro de la excepción para ejercer el cargo para el cual fue designado por la Corte, por ende, la Sala se ordenará al abogado GUSTAVO ALBERTO HERRERA ÁVILA que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión proceda al ejercicio del cargo de curador para el juicio, so pena que se le compulse copia de la presente actuación a la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá para lo de su competencia. Ahora, luego de revisar el expediente, encuentra la Sala que posterior a la interrupción del trámite, y una vez ingresado el expediente al despacho, se profirió auto ordenando la declaratoria de desierto el recurso de casación frente una parte de los recurrentes, sin que se le hubiera Radicación n.°90544 SCLAJPT-05 V.00 4 otorgado la oportunidad para que presentaran la sustentación del recurso, siendo así, y para las particularidades del caso, y con el propósito de arribar a la solución del mismo, como primera medida, es preciso rememorar el criterio reiterado por la Corte, consistente en que el error cometido en una providencia, no obliga al juez a persistir en él e incurrir en otros, y en ese sentido, se pronunció la Sala en auto de 21 de abril de 2009, radicación número 36407, reiterado en CSJ AL1284-2014, proveído en el que se puntualizó: […] Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. Dicho lo anterior, y en consideración a la decisión que se rememora, se incurrió en un yerro frente a la declaratoria de desierto del referido recurso extraordinario frente a María Uriana, Micaela Epiayú, Ricardo Mengual Pushaina, Cenobia Epiayú Epiayú y Margarita Pushaina; por eso la Sala dejará sin efecto el inciso tercero del auto de 27 de septiembre de 2022 en cuanto estimo que: «Así las cosas, el recurso presentado por María Uriana, Micaela Epiayú, Ricardo Mengual Pushaina, Cenobia Epiayú Epiayú y Margarita Pushaina, no fue sustentado oportunamente.
Por lo tanto, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO». Radicación n.°90544 SCLAJPT-05 V.00 5 Corolario de lo mencionado, se ordenará que se corra traslado a la parte recurrente: María Uriana, Micaela Epiayú, Ricardo Mengual Pushaina, Cenobia Epiayú Epiayú y Margarita Pushaina con el fin de que presente su respectiva sustentación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR al abogado GUSTAVO ALBERTO HERRERA ÁVILA que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión proceda al ejercicio del cargo de curador para el juicio, so pena que se le compulse copia de la presente actuación a la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá para lo de su competencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto el inciso tercero del auto de 27 de septiembre de 2022, que declaró desierto el recurso.
TERCERO: ORDÉNAR que se corra traslado a la parte recurrente María Uriana, Micaela Epiayú, Ricardo Mengual Pushaina, Cenobia Epiayú Epiayú y Margarita Pushaina conforme el término legal. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°90544 SCLAJPT-05 V.00 6 Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.°90544 SCLAJPT-05 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 de julio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°105 la providencia proferida el 17 de mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de mayo de 2023 SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 12 de julio de 2023 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: María Uriana, Micaela Epiayú, Ricardo Mengual Pushaina, Cenobia Epiayú Epiayú y Margarita Pushaina SECRETARIA___________________________________