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AL160-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-05 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL160-2023 Radicación n.° 76952 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la solicitud de aclaración, adición y/o complementación, así como el recurso de reposición que formuló LADIS INÉS CORONADO GUERRA, dentro del proceso ordinario laboral que le instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP; el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN – PAR TELECOM.

I. ANTECENDENTES Por sentencia CSJ SL1436-2021, esta Sala resolvió: Radicación n° 76952 SCLAJPT-05 V.00 2 […] NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario seguido por LADIS INÉS CORONADO GUERRA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES; el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN – PAR TELECOM.

Frente a las costas, estableció que estarían a cargo de «la parte recurrente y en favor de las demandadas. Inclúyase como agencias en derecho $4.400.000, en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso». Dicha decisión se notificó mediante edicto del 28 de abril de 2021, con su respectiva constancia de ejecutoria el 3 de mayo del mismo año, calenda en la que se allegó la solicitud de aclaración, adición y complementación atrás referida visible a folios 134 a 139 del cuaderno de la Corte.

Con respecto al cargo primero, expuso que no fue estudiado y por el contrario fue rechazado de plano, porque a criterio de la Sala conforme a su sustentación, ha debido encausarse bajo la modalidad de interpretación errónea al discutir la aplicación por parte del a quem para resolver el asunto bajo análisis del precedente de esta Corte. Alegó que, no podía acudirse a este último submotivo porque si el debate planteado era la razón antes expuesta, porque en la jurisprudencia acogida por el colegiado se estudiaba una pensión legal y no una convencional como en Radicación n° 76952 SCLAJPT-05 V.00 3 el sub examine, lo correcto era denunciar la violación de los preceptos 467, 468 y 469 del CST a través de la «aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Frente al segundo embate indicó que en la proposición jurídica se hizo alusión a una norma sustantiva de alcance nacional como lo eran las disposiciones 467 del CST y 36 de la Ley 100 de 1993, así que, pese a que las restantes no podían tener esa connotación «por la flexibilización del recurso, se cumplió con la técnica». Expresó también que: En la sentencia CSJ SL1436-2021 no se trató el tema de la pensión convencional objeto del debate, tampoco las convenciones colectivas y las cláusulas convencionales, vigencia de normas existentes y compilación de las convenciones vigentes y las normas convencionales vigentes compiladas, pruebas debidamente denunciadas e individualizadas en las páginas 19, 20 y 22, normas que regulan y soportan las pretensiones».

Asimismo, adujo que en la providencia emitida: […] se omitió resolver sobre el tema del carácter convencional de la pensión objeto de debate, sobre las normas convencionales reguladoras de la pensión convencional y su equivalencia, sobre las convenciones colectivas 1996-1997 y 2000-2001, puntos que de conformidad con la ley deben ser objeto de pronunciamiento.

Por consiguiente, solicitó la aclaración, adición y/o complementación del respectivo fallo (f.° 139, cuaderno de la Corte). Por otro lado, la misma actora interpuso recurso de reposición contra el fallo CSJ SL1436-2021 frente a la Radicación n° 76952 SCLAJPT-05 V.00 4 condena por agencias de derecho y costas (f. 140, ibidem). De lo anterior, se corrió traslado, como lo prevé el artículo 110 del CGP, sin que se presentara pronunciamiento alguno (f.° 142, ibidem).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 285 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, es procedente la aclaración de la sentencia, «[…] de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto […]». Así mismo, el artículo 287, ibidem, dispuso que «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

En relación con el primer remedio procesal, la jurisprudencia ha indicado que los conceptos que permiten su procedencia, no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de Radicación n° 76952 SCLAJPT-05 V.00 5 una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo, pues de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias, frente al propio juez que las profirió. En ese orden, este tipo de solicitudes no autorizan al juzgador para variar el fondo de la decisión, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la facultad de aclarar un fallo es intrínsecamente distinta a la de revocarlo, reformarlo o adicionarlo.

Dicha figura jurídica, por el contrario, consiste en explicar lo que parece oscuro y se excedería al manifestar el administrador de justicia que, so pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución. Sobre dicha temática vale la pena traer a colación la providencia CSJ AL4583-2022, en la que se dijo: Así las cosas, la oportunidad que brinda el estatuto procesal para remediar la hipotética falla del juez que, por razón de la naturaleza humana, podría haber errado al efectuar un cálculo u operación aritmética, consignado mal una palabra, haberla omitido o alterado, o haber incluido frases o expresiones ambiguas que dificulten la intelección de lo decidido o su cumplimiento, no es aprovechable para pretender la revocación o reforma, por cuanto las figuras de corrección y aclaración no son medios de impugnación. Lo anterior deriva del principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó que, so pretexto de su corrección o aclaración, no puede cambiar la providencia, porque tales instituciones procesales están establecidas para remediar unos yerros concretos, como someramente se ha explicado en precedencia. Radicación n° 76952 SCLAJPT-05 V.00 6 Bajo el anterior escenario, en este asunto en específico, se advierte que la sentencia, en punto de la primera reclamación que se examina, no contiene planteamientos que generen motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad.

Se remite la Sala a lo anterior, para advertir que la demandante extravió la finalidad perseguida por el precepto en cita, pues lo que pretende es que este órgano de cierre examine nuevamente la providencia que emitió y la modifique, por reflexionar que la modalidad de ataque empleada, esto es, la de «infracción directa», era la correcta.

Sin embargo, esos señalamientos pasan por alto que la Corte, no obstante advertir una serie de falencias técnicas que presentaba las acusaciones con que se sustentó el recurso extraordinario de manera trasparente, diáfana y razonada, expuso los motivos fácticos y jurídicos por las cuales consideró que no era dable casar la providencia del colegiado al exponer de forma suficiente e idónea los motivos de su determinación con base en la: […] sólida línea jurisprudencial en torno a la definición del IBL de las pensiones convencionales de los trabajadores de la antigua empresa de telecomunicaciones, según la cual corresponde la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el régimen de transición contenido en este solo prevé la protección de los temas de edad, tiempo y monto de las norma anteriores, pero el ingreso base de liquidación, debe ceñirse a las estipulaciones del inciso 3° ibidem o el 21 de la misma normatividad, según sea el caso.

Radicación n° 76952 SCLAJPT-05 V.00 7 En efecto, pese a encontrar errores en la manera como se presentó el recurso extraordinario, expresó en la decisión cuestionada que si estos se pasaran por alto, no habría posibilidad de prosperidad de ambos ataques, pues el tema relacionado con el IBL de las pensiones convencionales a cargo de Caprecom, hoy la UGPP, por los trabajadores de la extinta Telecom, ya había sido motivo de estudio, entre otras, en la providencia CSJ SL3138-2018, dejando por sentado la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a este tipo de casos.

Así las cosas, solicitar aclaración sobre aspectos relacionados con la técnica, obviando que los ataques se zanjaron con base a un precedente pacífico de la Sala que trata el mismo tema de conflicto, conduce a evidenciar que lo buscado no es más que revivir el debate para efectos de cambiar el sentido del fallo. Por otra parte, tampoco sería factible llevar a cabo la adición del proveído objeto de análisis, en cuanto a que con absoluta firmeza resuelve el punto que debía ser objeto de pronunciamiento como lo fue la determinación del IBL tratándose de una pensión de origen convencional, puesto que, como ya se dijo, esta Corporación además de puntualizar los errores de técnica presentes en la demanda de casación (f.° 129 a 130, cuaderno de la Corte), abordó el fondo del asunto para determinar la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ AL311-2022).

Por manera que, resultan inaceptables los argumentos Radicación n° 76952 SCLAJPT-05 V.00 8 frente a los cuales se recrimina algún tipo de ambigüedad u omisión respecto a la providencia CSJ SL1436 del 12 de abril de 2021, descartando de igual forma su complementación. En consecuencia, no se accederá a la petición solicitada. Finalmente, frente al recurso de reposición con el cual se pretende cuestionar la condena por agencias de derecho y costas, basta decir que se debe rechazar de plano por improcedente, en virtud de que dicho medio de impugnación solo es oponible frente a autos interlocutorios conforme al artículo 63 del CPTSS y la providencia que se está atacando es una sentencia (CSJ AL3598-2021), sin que sobre precisar que: […] la normativa que regula actualmente la materia, consagra que «La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo». (Art. 366-5 CGP) (resaltado y subrayado fuera de texto). (CSJ AL2459-2020) De suerte que, como lo estatuye dicho precepto instrumental, la inconformidad con las costas establecidas, si bien puede plantearse por medio de un recurso de reposición, el mismo debe dirigirse contra la providencia que las aprueba y, no contra la sentencia que resolvió el medio extraordinario como se propuso en el presente asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n° 76952 SCLAJPT-05 V.00 9 Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de aclaración, adición y/o complementación elevada por la parte demandante.

SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n° 76952 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 200013105003201200360-01 RADICADO INTERNO: 76952 RECURRENTE: LADIS INES CORONADO GUERRA OPOSITOR: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACION, PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR TELECOM MAGISTRADO PONENTE: DRA.CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14/02/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 16 la providencia proferida el 23/01/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17/02/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23/06 2023. SECRETARIA___________________________________