SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1598-2024 Radicación n.° 100150 Acta 7 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS OCTAVO y VEINTISIETE LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y MEDELLÍN, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que GILBERTO CUBILLOS instauró contra CAMARGO CORREA INFRA CONSTRUCOES S.A. SUCURSAL COLOMBIA, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., CONINSA RAMÓN H. S.A. y solidariamente a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, tramite al cual fue llamada en garantía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. Radicación n.° 100150 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral contra Camargo Correa Infra Construcoes S.A. Sucursal Colombia, Constructora Conconcreto S.A. y Coninsa Ramón H. S.A., y de manera solidaria contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P., Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. y La Nación - Ministerio de Minas y Energía, a fin de que se declarara i) la existencia de un contrato de trabajo entre él y las primeras tres sociedades, en su condición de integrantes del Consorcio CCC Ituango, ii) cuya terminación unilateral fue «contraria al ordenamiento jurídico […]».
En consecuencia, solicitó que fueran condenadas las compañías en mención, y solidariamente a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. y La Nación - Ministerio de Minas y Energía, al reconocimiento y pago de acreencias, por el periodo comprendido entre el 18 de junio de 2016 y el 18 de junio de 2020, además de lo ultra y extra petita, así como las costas del proceso.
Mediante providencia de 28 de julio de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: ADMITIR la demanda ordinaria de […] contra CONSTRUCTORA CONCRETO [sic] S.A. y CAMARGO CORREA INFRA CONSTRUCOES S.A. SUCURSAL COLOMBIA. […] Radicación n.° 100150 SCLAJPT-06 V.00 3 El 30 del mismo mes y año, el apoderado del demandante efectuó la notificación personal del auto admisorio a través de un mensaje de datos a las direcciones electrónicas de Constructora Conconcreto S.A. y Coninsa Ramón H. S.A. Asimismo, lo envió a Camargo Correa Infra Construcoes S.A. Sucursal Colombia, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., Ministerio de Minas y Energía e Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. (f. o 383 del primer archivo del c. principal).
Ahora bien, el 13 de agosto de idéntica calenda, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. Propuso la excepción previa de falta de competencia. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A. (f. os 133 a 138 del tercer archivo del c. principal).
De igual manera, Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos, manifestó que no le constaban. Propuso también la excepción previa de falta de competencia, sustentándola en idénticos términos a los expuestos por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (f.os 40 a 79 del sexto archivo del c. principal).
Además, llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A. (f.os 271 a 276 del quinto archivo del c. principal). Radicación n.° 100150 SCLAJPT-06 V.00 4 Por último, a través de la misma apoderada, Camargo Correa Infra Construcoes S.A. Sucursal Colombia, Constructora Conconcreto S.A. y Coninsa Ramón H. S.A. presentaron contestación a la demanda, oponiéndose a los pedimentos y no propusieron excepciones previas (f. os 448 a 460 del quinto archivo del c. principal).
Posteriormente, mediante auto de 6 de octubre de ese año, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá dejó sin efecto el auto admisorio e inadmitió la demanda (f.os 296 a 299 del décimo archivo del c. principal) En consecuencia, el convocante aportó al juicio escrito de subsanación de la demanda (f.os 219 y 310 a 335 de los archivos once y diez del c. principal, respectivamente).
No obstante, por medio de providencia de 11 de julio de 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 5 ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual, al ser Medellín el lugar de prestación de servicios y el domicilio de las sociedades demandadas, quien debía conocer del asunto era la autoridad judicial de esa ciudad (f.os 220 a 221 del undécimo archivo del c. principal).
Luego, aclaró que el actor era Gilberto Cubillos, no Martha Elena Salgado Santamaría (f. o 225 del undécimo archivo del c. principal). Remitido el proceso, a través de auto de 1. ° de septiembre de 2023 el Juzgado Veintisiete Laboral del Radicación n.° 100150 SCLAJPT-06 V.00 5 Circuito de Medellín declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Fundamentó su determinación en el hecho de que también estaba demandada La Nación y, por ello, debía aplicarse el artículo 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que «[…] si se demanda [a] la [sic] Nación, la parte demandante tiene la opción de hacerlo en su lugar de domicilio, pues la [sic] Nación se encuentra en mejor posición para asumir su defensa judicial […]» (f. os 231 a 233 del undécimo archivo del c. principal).
Indicó también que, según el artículo 16 del Código General del Proceso, la jurisdicción y la competencia son improrrogables. En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
Radicación n.° 100150 SCLAJPT-06 V.00 6 En el presente caso, la colisión de competencia radica en que ambos juzgados consideran no ser competentes para dirimir el asunto. Por un lado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, luego de dejar sin valor y efecto el auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, resolver nuevamente sobre su admisión, estimó que, de acuerdo con las normas de competencia territorial, el demandante podía escoger entre el lugar de prestación del servicio o el domicilio del demandado.
Por lo tanto, concluyó que el juez competente es el del Circuito de Medellín, pues las sociedades convocadas a juicio que forman parte del consorcio tienen allí su domicilio, e incluso ese fue el último lugar donde se ejecutó el contrato de trabajo. Por su parte, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín aseguró que tampoco era competente, debido a que el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá «[…] debía realizar nuevamente el examen de admisibilidad del libelo introductor y con ello de la competencia del fallador, incluyendo la totalidad del extremo pasivo», el cual estaba integrado, entre otros, por La Nación, lo que implicaba analizar la competencia bajo el artículo 7. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por ende, «[…] el domicilio del demandante es la ciudad de Bogotá y por fuero de elección […] escogió dicha ciudad para presentar su demanda». Radicación n.° 100150 SCLAJPT-06 V.00 7 Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico se contrae a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del proceso ordinario laboral de primera instancia. El artículo 5. ° del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3. ° de la Ley 712 de 2001, establece lo siguiente: ARTÍCULO 5o.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De la normativa transcrita se desprende que, para fijar la competencia, la parte demandante puede elegir entre el juez del último lugar donde el trabajador prestó el servicio, o en su defecto, el del domicilio del convocado, lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado «fuero electivo».
Por otra parte, como quiera que el libelo inicialmente admitido se dirigía contra las entidades mencionadas, así como contra La Nación – Ministerio de Minas y Energía, las normas aplicables en el asunto son los artículos 7. ° y 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece lo siguiente:
ARTÍCULO 7. Competencia en los procesos contra La Nación. En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía […]. Radicación n.° 100150 SCLAJPT-06 V.00 8 ARTÍCULO 14.
Pluralidad de jueces competentes. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre estos […]. Conforme a los artículos señalados, cuando en un mismo asunto concurran varios demandados, así como uno de estos sea La Nación y, eventualmente múltiples jueces tengan competencia territorial para conocer del caso, la parte demandante cuenta con la facultad de optar por cualquiera de ellos en virtud del «fuero electivo» (CSJ AL2654-2023), sin que ello dependa de la diferencia entre una eventual convocada a juicio con obligaciones principales o solidarias.
En ese contexto, el actor eligió presentar su demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, por considerarlos competentes en aplicación de los artículos 7. ° y 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en el caso, aquellos preceptos legales eran los llamados a dilucidar el asunto. No obstante, la Sala advierte que el 28 de julio de 2021, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda ordinaria solamente contra Camargo Correa Infra Construcoes S.A. Sucursal Colombia y Constructora Conconcreto S.A. Luego, estas dos compañías y Coninsa Ramón H. S.A., contestaron la demanda sin exponer desacuerdo con la competencia del operador judicial.
Además, otro problema radica en que el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda; empero, Radicación n.° 100150 SCLAJPT-06 V.00 9 posteriormente, a través de auto de 6 de octubre del 2022, realizó un control de legalidad de las actuaciones surtidas y, con el fin de evitar una nulidad, dejó sin efecto el auto mediante el cual admitió el libelo introductor.
Finalmente, en proveído de 11 de julio de 2023, decidió declarar su falta de competencia. Ante tales hechos, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha indicado que, cuando un juez asume la competencia de un proceso, no puede apartarse de este si las demandadas, al contestar la demanda, no presentan la excepción previa de falta de competencia (CSJ AL1707-2022, que reiteró las decisiones CSJ AL1615-2020 CSJ AL2966-2019, CSJ AL4385-2018 CSJ AL755-2014, CSJ AL5446-2017 y CSJ AL755- 2014).
Ello responde a una de las características de este instituto: la no modificabilidad, que obliga a que las autoridades judiciales continúen con el trámite de los expedientes que se encuentran en su despacho, desde la admisión de la demanda y hasta la culminación del proceso. Sin embargo, en el caso bajo estudio dicha situación no acaeció, de modo que el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, antes de tomar medidas apresuradas de saneamiento, debió integrar a Coninsa Ramón H. S.A., Empresas Públicas de Medellín E.S.P., Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. y La Nación - Ministerio de Minas y Energía, notificarlas, esperar las contestaciones y las excepciones a las que haya lugar, luego adelantar la audiencia de conciliación y, en el evento de que se declarara fracasada, pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas, entre ellas la de falta de Radicación n.° 100150 SCLAJPT-06 V.00 10 competencia, conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal virtud, surge como conclusión inevitable que el despacho judicial referido anteriormente es quien debe seguir tramitando el proceso, en tanto no resulta procedente, luego de haber admitido el mismo, declarar su falta de competencia a menos que sea en la etapa de resolución de excepciones previas, siempre y cuando las partes lo hayan puesto en su conocimiento.
Adicionalmente, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sala en proveído CSJ AL1958-2023, en el sentido de resaltar que el juez tiene la responsabilidad de hacer un control sobre la demanda, el cual debe ser riguroso a efectos de que el actuar del operador judicial no genere una carga innecesaria para el usuario y la administración de justicia. Por lo anterior, esta Corporación dispondrá remitir el proceso al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de que tome el correctivo pertinente, esto es, dejar sin efecto el auto de 11 de julio de 2023 y continuar con el proceso, de acuerdo con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo advertido, sin perjuicio de la decisión que en derecho deba tomar en la etapa oportuna. Radicación n.° 100150 SCLAJPT-06 V.00 11 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los juzgados OCTAVO y VEINTISIETE LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y MEDELLÍN, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que GILBERTO CUBILLOS instauró contra CAMARGO CORREA INFRA CONSTRUCOES S.A. SUCURSAL COLOMBIA, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., CONINSA RAMÓN H. S.A. y solidariamente EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, y al cual fue llamada en garantía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Veintisiete Laboral de Medellín.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B690BD86FA8FD8F67E5B3128F2A9294ECDB4DDCE768F46C3B37394DEC2692526 Documento generado en 2024-04-05